CONCEPTO.
Es la facultad que tiene el trabajador para poner término al contrato de trabajo, en el evento de que sea el empleador el que incurra en algunas de las causales de término del contrato de trabajo de los número 1,5 o 7 del artículo 160 del Código del Trabajo, o en el caso de que el empleador no cumpla con el procedimiento establecido en el Título IV del Libro II del mismo cuerpo legal, debiendo concurrir al Juzgado del Trabajo competente, dentro del plazo de 60 días hábiles contados desde el día de la terminación de los servicios.
CAUSALES POR LAS CUALES PROCEDE EL DESPIDO INDIRECTO.
1. Cuando el empleador incurriere en alguna de las siguientes causales del artículo 160 del Código del Trabajo:
1. La del N°1, esto es: Alguna de las conductas indebidas de carácter grave, debidamente comprobadas, que a continuación se señalan:
a) Falta de probidad del empleador.
b) Conductas de acoso sexual del empleador contra el trabajador.
c) Vías de hecho ejercidas por el empleador en contra del trabajador
d) Injurias proferidas por el empleador al trabajador, y
e) Conducta inmoral del empleador que afecte a la empresa donde se desempeña el trabajador.
2. La del N°5, esto es: Actos, omisiones o imprudencias temerarias que afecten a la seguridad o al funcionamiento del establecimiento, a la seguridad o a la actividad de los trabajadores, o a la salud de éstos.
3. La del N°7, esto es: Incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato.
2. Cuando el empleador no hubiere observado el procedimiento de investigación y sanción del acoso sexual establecido en el Título IV del Libro II.
FORMALIDADES DEL AUTODESPIDO.
El trabajador deberá comunicar por escrito al empleador su decisión de poner término al contrato de trabajo, ya sea personalmente o por carta certificada enviada al domicilio señalado en el contrato, expresando la o las causales invocadas y los hechos en que se funda el término del contrato. Este aviso deberá enviarse dentro de los tres días hábiles siguientes al de la separación del trabajador, enviando a su vez, copia de dicho aviso a la respectiva Inspección del Trabajo.
Sanción al no cumplimiento de las formalidades del autodespido.
En caso de errores u omisiones de los avisos o comunicaciones que el trabajador debe dirigir al empleador, se aplicarán al trabajador las sanciones administrativas a que se refiere el artículo 508 del Código del Trabajo, pero no producirá de modo alguno, la invalidación de la terminación del contrato.
PROCEDIMIENTO JUDICIAL QUE DEBE OBSERVAR EL TRABAJADOR.
El trabajador deberá presentar ante el Juzgado Laboral competente con el patrocinio de un abogado una demanda por autodespido, dentro del plazo de 60 días hábiles siguientes a la terminación, ordenando que se declare terminado el contrato de trabajo, y que se paguen las indemnizaciones a que se refiere el artículo 172 del Código del Trabajo.
¿ Qué pasa si el tribunal rechazara la demanda del trabajador?
Hay que distinguir:
- Si la causa invocada no es la de conducta de acoso sexual, se entenderá que el contrato ha terminado por la renuncia del trabajador, sin pago de indemnizaciones;
- Si la causa invocada es la de acoso sexual, hay que subdistinguir:
2.1 Si se invoca falsamente o con el propósito de lesionar la honra del empleador, y el tribunal hubiese declarado la demanda carente de motivo plausible, además de entenderse que el contrato ha terminado por renuncia del trabajador, éste estará obligado a indemnizar los perjuicios que cause al afectado;
2.2 Si se invoca maliciosamente, además de la indemnización de perjuicios, el trabajador quedará sujeto a otras acciones legales que procedan.
INDEMNIZACIONES A QUE DA DERECHO EL AUTODESPIDO.
En el caso que la demanda del trabajador sea acogida, tendrá derecho a las siguientes indemnizaciones:
1. Indemnización sustitutiva del aviso previo, equivalente a la última remuneración mensual devengada (artículo 162, inciso cuarto del Código del Trabajo);
2. Indemnización por años de servicio, según lo dispuesto en los incisos primero o segundo del artículo 163 del Código del Trabajo, aumentada de la siguiente manera:
2.1 En un 50% en el caso que la causal invocada sea la del N°7 del artículo 160.
2.2 En un 80% en el caso que la causal invocada sea la de los números 1 y 5 del artículo 160.
3. Y, en el caso que las causales invocadas sean las de las letras a) o b) del número 1 del artículo 160, el trabajador podrá pedir las otras indemnizaciones que sean procedentes.
NULIDAD DE DESPIDO Y AUTODESPIDO.
Al respecto hay que señalar que entre los efectos del auto-despido regulado de manera especial en el artículo 171 del Código del Trabajo, sólo se encuentra el pago de las indemnizaciones antes señaladas, no contemplándose los efectos a que da lugar la “nulidad del despido”, por lo tanto, no es aplicable dicha institución al despido indirecto.
Al respecto destaca la sentencia de fecha 24 de marzo del 2011, dictada por la Corte de Apelaciones de San Miguel, en los autos ROL N°18-2011, en que se señala lo siguiente: “El artículo 171 del Código del Trabajo que estableció la facultad del trabajador de hacer uso de lo dispuesto en el artículo 160 de ese código, para poner término al contrato de trabajo, entre otras causales, por incumplimiento grave del empleador a las obligaciones del contrato, se refiere exclusivamente al derecho a recibir el pago de las indemnizaciones “establecidas en los incisos 4° del artículo 162 y en los incisos 1° o 2° del artículo 163 del mismo cuerpo legal y los recargos respectivos”, pero nada se indica en dicha disposición legal sobre beneficios que puede obtener el trabajador conforme a lo dispuesto en los incisos 5° y 7° del artículo 162 del referido Código, con lo cual no es posible, en este caso muy particular de “despido indirecto” agregarse otras circunstancias o sanciones como el considerar que “no ha terminado la relación laboral para cancelar remuneraciones y demás prestaciones consignados en el contrato de trabajo durante el período que va desde la fecha de despido y la de envío o entrega de las comunicaciones al trabajador del pago total de las imposiciones adeudadas”, por lo cual, deberá acogerse en este punto, la apelación de la parte empleadora y demandada de autos.”