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Gestión preparatoria de citación a confesar deuda es una facultad conferida en términos absolutos al acreedor que carece de título ejecutivo

A propósito de que se ha transformado en una práctica común entre algunos juzgados civiles del país negar lugar a la tramitación de la gestión preparatoria de citación a confesar deuda argumentando que el conocimiento de la deuda es materia de un juicio declarativo ordinario, es del caso aclarar que, el artículo 435 del Código de procedimiento civil, confiere al acreedor que carezca de título ejecutivo, la facultad de citar al deudor a reconocer la firma o confesar la deuda, en términos absolutos, sin establecer ninguna excepción, condición, limitación o requisito para ejercer tal derecho, lo cual queda de manifiesto con las expresiones que utiliza, como “quiere preparar la ejecución” y “podrá pedir”,  de tal manera que, resultan no ajustadas a la ley, las resoluciones que niegan lugar a dar inicio a la tramitación de dicha gestión, señalando que el incumplimiento contractual y el reconocimiento de la deuda deben ser objeto de un juicio declarativo.

Al respecto, es del caso precisar que no existe disposición jurídica alguna en nuestro Derecho, que exija como requisito de admisibilidad de la gestión de citación a confesar deuda, que el acreedor no cuente con acciones ordinarias en contra del deudor o que el asunto que dio origen a la deuda no sea de lato conocimiento.

Tanto la doctrina nacional como la jurisprudencia emanada de nuestros  Tribunales Superiores de Justicia, se han pronunciado en el sentido antes indicado, es decir, considerando que la facultad que tiene el acreedor, que carece de título ejecutivo, para citar al deudor a confesar deuda está establecida en términos absolutos. Dentro de la doctrina nacional resulta del caso citar a don Lenin Lillo Hunziker, el cual sostiene que: “Todo deudor puede ser citado a reconocer firma o deuda a solicitud de cualquier acreedor, a quien corresponde el derecho correlativo de pedir se cite a su deudor a la presencia judicial, a fin de que reconozca la firma o la deuda, cualquiera sea el origen de la obligación y aunque el acreedor tenga otras acciones ordinarias o especiales que hacer valer para ejercitar su acreencia. El art. 435 del C.P.C. concede tal derecho al acreedor que no tenga título ejecutivo, en términos absolutos y sin establecer ninguna excepción” (Manual de Juicio Ejecutivo, Ediciones Jurídicas de Santiago, pág. 18).

Y, en cuanto a la jurisprudencia nacional, resulta pertinente citar el considerando sexto del  fallo de la Corte Suprema, de fecha 28 de julio del año 2010, dictado en causa ROL 4945-2009: “Que, en atención a lo dicho, el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil faculta a todo acreedor que carece de un título ejecutivo, a ejercer el derecho de preparar la vía ejecutiva por el reconocimiento de firma o confesión. “Los términos absolutos de dicha disposición, que no hace excepción alguna, están manifestando que el propósito de la ley no es dejar subordinada a discusión o controversia de ningún género la formación del título que ha de servir de base a la ejecución” (Raúl Espinosa Fuentes, op. cit. pág. 31).”

  • Nadia comentó:

    Prescribe una sentencia de TAC del juzgado de Policía local. Después de la sentencia que sigue.

    • abogado comentó:

      Nadia:
      Las multas por TAG prescriben en el plazo de 3 años contados desde la fecha de la anotación en el Registro de Multas.
      Saludos Cordiales.

  • ignacio comentó:

    necesito saber el valor del tramite citación a confesar deuda

    saludos

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