El inciso 3 del artículo 55 de la Ley N°19.947, sobre “Matrimonio Civil”, en relación al Divorcio Unilateral por cese efectivo de la convivencia, dispone lo siguiente: “Habrá lugar también al divorcio cuando se verifique un cese efectivo de la convivencia conyugal durante el transcurso de, a lo menos, tres años, salvo que, a solicitud de la parte demandada, el juez verifique que el demandante, durante el cese de la convivencia, no ha dado cumplimiento, reiterado, a su obligación de alimentos respecto del cónyuge demandado y de los hijos comunes, pudiendo hacerlo.”
Pues bien, del precepto transcrito se desprende que uno de los aspectos a tener en consideración al momento de demandar el divorcio unilateral por cese efectivo de la convivencia, es que el demandante no haya incumplido de manera reiterada la obligación de pago de la pensión de alimentos decretada, previamente, a favor del otro cónyuge (demandado) o de los hijos comunes, en la medida que haya estado en condición de poder cumplirla, puesto que de lo contrario, el Juez de Familia, a solicitud de la parte demandada, y previa verificación de la situación antes descrita, rechazará la demanda.