Con fecha 23 de enero del año 2016, entró en vigencia la Ley N°20.855, la cual establece una nueva regulación sobre el alzamiento de hipotecas y prendas que caucionen créditos, señalando básicamente que, una vez extinguida la obligación garantizada con una hipoteca o prenda, el proveedor del crédito (Banco o Institución Financiera), deberá, a su cargo y costo, proceder a realizar los trámites de alzamiento. Para tales efectos, la ley distingue entre créditos caucionados con hipoteca específica, créditos caucionados con hipoteca general, créditos caucionados con prenda sin desplazamiento que opere como garantía específica y créditos caucionados con prenda sin desplazamiento que opere como garantía general.
Créditos caucionados con Hipoteca Específica (es aquella que garantiza una determinada obligación).
Tratándose de estos créditos, una vez extinguida totalmente la obligación garantizada, el proveedor del crédito (Banco o Institución Financiera) deberá, a su cargo y costo, otorgar la escritura pública de alzamiento de la referida hipoteca y de los demás gravámenes y prohibiciones que se hayan constituido al efecto e ingresarla para su inscripción en el Conservador de Bienes Raíces respectivo, dentro de un plazo que no podrá exceder de cuarenta y cinco días contado desde la extinción total de la deuda.
Créditos caucionados con Hipoteca General (aquella que garantiza todas las obligaciones presentes y futuras que una persona contraiga con un determinado acreedor).
Tratándose de estos créditos, una vez pagados íntegramente, tanto en calidad de deudor principal como en calidad de avalista, fiador o codeudor solidario respecto de los cuales dicha caución subsista, el acreedor deberá informar por escrito al deudor tal circunstancia, en el plazo de hasta veinte días corridos, a través de cualquier medio físico o tecnológico idóneo, al último domicilio registrado por el deudor con el proveedor. Efectuada dicha comunicación por parte del acreedor, el deudor podrá requerir, por cualquier medio físico o tecnológico idóneo, el otorgamiento de la escritura pública de alzamiento de la referida hipoteca y de los demás gravámenes y prohibiciones que se hayan constituido al efecto, y su ingreso para inscripción en el Conservador de Bienes Raíces respectivo, gestiones que serán de cargo y costo del proveedor y que éste deberá efectuar dentro de un plazo que no podrá exceder de cuarenta y cinco días, contado desde la solicitud del deudor.
Créditos caucionados con Prenda sin Desplazamiento que opere como garantía específica.
En este caso, el acreedor prendario, estará obligado a otorgar la escritura pública o el instrumento privado autorizado y debidamente protocolizado en el registro del mismo notario que lo autorizó, correspondiente al alzamiento de la referida prenda y de los demás gravámenes y prohibiciones que se hayan constituido al efecto, una vez extinguidas totalmente la o las obligaciones caucionadas por dicha prenda, dentro de un plazo que no podrá exceder de cuarenta y cinco días, contado desde la extinción total de la deuda. De tal circunstancia y de la realización de los señalados trámites, el acreedor prendario deberá informar por escrito al deudor, a través de cualquier medio físico o tecnológico idóneo, al último domicilio registrado por el deudor con el acreedor, dentro de los treinta días siguientes de practicada la cancelación en el Registro de Prendas sin Desplazamiento.
Créditos caucionados con Prenda sin Desplazamiento que opere como garantía general.
Este caso, una vez pagadas íntegramente las deudas garantizadas, tanto en calidad de deudor principal como en calidad de avalista, fiador o codeudor solidario respecto de los cuales dicha caución subsista, el acreedor deberá informar por escrito al deudor tal circunstancia, en el plazo de hasta veinte días corridos, a través de cualquier medio físico o tecnológico idóneo, al último domicilio registrado por el deudor con el proveedor. Efectuada dicha comunicación por parte del proveedor, el deudor podrá requerir, por cualquier medio físico o tecnológico idóneo, el otorgamiento de la escritura pública o instrumento privado autorizado y debidamente protocolizado en el registro del mismo notario que lo autorizó, correspondiente al alzamiento de la referida prenda y de los demás gravámenes y prohibiciones que se hayan constituido al efecto, y su ingreso para inscripción en el Registro respectivo, gestiones que serán de cargo y costo del proveedor y que éste deberá efectuar dentro de un plazo que no podrá exceder de cuarenta y cinco días, contado desde la solicitud del deudor.