Blog Abogado Ortúzar

Información y actualidad jurídica

Blog Abogado Ortúzar - Información y actualidad jurídica

Grabado de placas patentes en vehículos motorizados.

¿Es obligatorio grabar las placas patentes en los vidrios de los vehículos?

Sí, a partir del mes de mayo del año 2025 la Ley N°21.601 establece la obligación de grabar de forma permanente la placa patente en los vidrios y espejos laterales de los vehículos motorizados comercializados de forma previa al 11 de septiembre del año 2023 . Las características del grabado de las letras y dígitos de la placa patente se encuentran indicadas en el Reglamento N°13, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, de fecha 7 de marzo del año 2024.

¿Constituye una infracción de tránsito no grabar la placa patente en los vidrios de los vehículos motorizados?

Sí, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 200 de la Ley de Tránsito, constituye una infracción grave conducir un vehículo que no cuente con la placa patente grabada de forma permanente en los vidrios y espejos laterales, cuando esto sea exigible conforme a esta ley y sus reglamentos, y su infracción se sanciona con multa de 1 a 1,5 UTM.

¿Desde cuándo será exigible la obligación de grabar las patentes respecto de los vehículos nuevos?

Desde el cuarto mes de publicado el Reglamento que establece las características del grabado, el cual fue publicado el 14 de mayo del año 2024.

 

Mediación en materia de salud

La Mediación en materia de salud se encuentra definida en el artículo 43 inciso final de la Ley N°19.966, que establece un “Régimen de Garantías en Salud”, de la siguiente manera:  “Procedimiento no adversarial y que tiene por objetivo propender a que, mediante la comunicación directa entre las partes y con intervención de un mediador, ellas lleguen a una solución extrajudicial de la controversia”.

En cuanto al procedimiento de mediación, el legislador ha efectuado la siguiente distinción: mediación por daños ocasionados por Prestadores Públicos de Salud y mediación por daños ocasionados por Prestadores Privados.

a) Mediación por daños ocasionados por Prestadores Públicos de Salud.

Tratándose de daños o perjuicios causados por prestadores públicos de salud, el interesado de manera previa a ejercer las acciones jurisdiccionales tendientes a la reparación de los daños, deberá someterse a un procedimiento de mediación ante el Consejo de Defensa del Estado, el que podrá designar como mediador a uno de sus funcionarios, a otro en comisión de servicio o a un profesional de una carrera de a lo menos diez semestres de duración, que tenga cinco años de experiencia laboral y que no haya sido condenado ni objeto de una formalización de investigación criminal, en su caso, por delito que merezca pena aflictiva.

b) Mediación por daños ocasionados por Prestadores Privados de Salud.

Tratándose de daños o perjuicios ocasionados por prestadores privados de salud, el interesado de manera previa a ejercer las acciones jurisdiccionales tendientes a la reparación de los daños, deberá someterse a un procedimiento de mediación ante mediadores acreditados por la Superintendencia de Salud, cuya designación será de cargo de las partes.  En este caso, el mediador será designado de común acuerdo por las partes, y a falta de acuerdo, la mediación se entenderá frustrada.

Ley Devuélveme mi casa

Con fecha 30 de junio del año 2022, entró en vigencia la Ley N°21.461, conocida en los medios de comunicación como “Devuélveme Mi Casa”, y que introduce, básicamente, dos modificaciones a la Ley N°18.101, sobre Arrendamiento de Predios Urbanos:

1. Incorpora la medida precautoria de Restitución Anticipada de Inmuebles, dentro del Procedimiento Declarativo de Arrendamiento, y en virtud de la cual, a solicitud del demandante y con el mérito de lo obrado en la audiencia de contestación, conciliación y prueba, el juez podrá ordenar la restitución del inmueble arrendado y el lanzamiento del arrendatario, con el auxilio de la fuerza pública, si fuere necesario. Además, es del caso precisar, que esta medida solamente será procedente en aquellos casos en que el arrendador demandare la terminación del contrato de arrendamiento y la restitución del bien arrendado, por haberse destruido parcialmente o haber quedado inutilizado para su uso, como consecuencia de la acción u omisión del arrendatario en su cuidado.

2. En segundo lugar, incorpora un Procedimiento Monitorio para el Cobro de Rentas de arrendamiento, en virtud del cual el arrendador podrá solicitar que se requiera al deudor o arrendatario, para que dentro del plazo del plazo de 10 días corridos, pague la renta y las cuentas de gastos comunes y de consumo adeudadas, y las que se devenguen con posterioridad a la presentación de la demanda, más lo intereses y costas que correspondan, y para el caso de que el deudor no pagare o no compareciere o no formulare oposición, que se le tenga por condenado al pago de la obligación reclamada, bajo el apercibimiento legal y se materialice el lanzamiento en la forma prevista en la ley.

El Procedimiento Monitorio terminará, si antes del vencimiento del plazo previsto para la oposición, el deudor procediere al pago requerido, dando satisfacción total a la deuda, incluidos intereses y costas. Si el pago fuere parcial, se seguirá adelante el Procedimiento Monitorio por la parte de la deuda no solucionada.

Dentro del plazo de 10 días, contados desde la notificación de la demanda, el arrendatario demandado podrá formular por escrito oposición a la demanda monitoria. Si la oposición no se basa en alguna excepción dilatoria, el Tribunal declarará terminado el Procedimiento Monitorio, y quedará sin efecto la resolución que apercibe al deudor con el lanzamiento.

Para más detalle, puedes ver la ley haciendo clic aquí.

Arrendamiento por pieza o habitación

En virtud de la Ley N°21.325, se introdujo a la Ley N°18101, sobre Arrendamiento de Predios Urbanos, un nuevo Título V, denominado «DEL ARRIENDO Y SUBARRIENDO ABUSIVO, Y DEL HACINAMIENTO», y que tiene por objeto de regular el arrendamiento y subarrendamiento por pieza o habitación, estableciéndose ciertas limitaciones al respecto.
En ese sentido, y en virtud de esta modificación, se preceptúa que la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones, deberá establecer las condiciones mínimas de habitabilidad, seguridad, estabilidad, ventilación, iluminación, dimensiones y acondicionamiento térmico de los inmuebles que se destinen al arrendamiento o subarrendamiento por pieza o por habitación. Igualmente, determinará la carga de ocupación máxima que podrán tener los inmuebles arrendados por pieza o habitación.
Además, conforme al nuevo texto, se estipula que será considerado abusivo el arrendamiento o subarrendamiento por pieza o habitación que no cumpla con la normativa de la Ley General de urbanismo y Construcciones.
En último término, se estipula que las infracciones a esta nueva normativa en materia de arrendamiento, deberán ser denunciadas ante el Juzgado de Policía Local respectivo.
Sin embargo, mientras no se establezca en la Ley General de Urbanismo y Construcciones las condiciones que deberá cumplir el arrendamiento o subarrendamiento por pieza o habitación, esta normativa carecerá de aplicación práctica.

Notificación electrónica de resoluciones dictadas por los Juzgados de Policía Local

Mediante la Ley N°21.241, que modifica el artículo 18 de Ley N°18.287, se estableció la posibilidad de realizar las notificaciones dictadas por los Juzgados de Policía Local, por medios electrónicos, cuando cualquiera de las partes lo solicité para sí, y el tribunal lo autorice.

No obstante lo anterior, la notificación electrónica no se aplicará a las siguientes resoluciones:

1. La notificación de la demanda, querella o denuncia, la cual deberá ser notificada personalmente;

2. La que imponga pena de prisión, la cual debe ser notificada de manera personal al condenado.

Nueva Ley que limita la responsabilidad de usuarios de tarjetas en caso de extravío, hurto, robo o fraude

Con fecha 29 de mayo, se publicó la Ley N°21.234, que “Limita  la responsabilidad de los titulares o usuarios de tarjetas de pago y transacciones electrónicas en caso de extravío, hurto, robo o fraude”.

1. ¿A qué casos se aplica la nueva Ley N°21.234?

Se aplica a los casos de extravío, hurto, robo o fraude de tarjetas de crédito, tarjetas de débito, tarjetas de pago con provisión de fondos, o cualquier otro sistema similar. Asimismo, se aplica a los fraudes en transacciones electrónicas, entendiéndose por tales, aquellas operaciones realizadas por medios electrónicos que originen cargos y abonos o giros de dinero en cuentas corrientes bancarias, cuentas de depósitos a la vista, cuentas de provisión de fondos, tarjetas de pago u otros sistemas similares, tales como instrucciones de cargo en cuentas propias para abonar cuentas de terceros, incluyendo pagos y cargos automáticos, transferencias electrónicas de fondos, avances en efectivo, giros de dinero en cajeros automáticos y demás operaciones electrónicas contempladas en el contrato de prestación de servicios financieros respectivo.

2.¿ Qué deberán hacer los usuarios de tarjetas o cuentas bancarias, en caso de hurto, robo, extravío o fraude, para limitar su responsabilidad, por las operaciones que se hubieren realizado sin su consentimiento?.

Deberán dar aviso de inmediato al emisor o prestador del servicio financiero, respecto del hurto, robo, extravío o fraude. Y luego de efectuado el aviso, y dentro de los 30 días hábiles siguientes, el usuario deberá reclamar por todas aquellas operaciones respecto de las cuales desconoce haber otorgado su autorización o consentimiento, y que se hubieren realizado en los 120 días corridos anteriores a la fecha del aviso

3.¿ Qué obligación tiene el emisor o prestador del servicio bancario, respecto de todas aquellas operaciones reclamadas oportunamente por el usuario?.

El emisor de las tarjetas deberá proceder a la cancelación de los cargos o a la restitución de los fondos correspondientes a las operaciones reclamadas por el usuario, dentro del plazo de 5 días hábiles contados desde la fecha del reclamo, cuando el monto total reclamado sea igual o inferior a 35 unidades de fomento.

4. Y si el monto reclamado es superior a las 35 UF, ¿ Qué obligación recae  en el emisor de las tarjetas?

Si el monto reclamado fuere superior a 35 unidades de fomento, el emisor deberá proceder a la cancelación de los cargos o la restitución de los fondos, según corresponda, por un valor de 35 unidades de fomento, dentro del plazo de 5 días hábiles contados desde la fecha del reclamo. Respecto del monto superior a dicha cifra, el emisor tendrá siete días adicionales para cancelarlos, restituirlos al usuario o ejercer las acciones legales correspondientes, debiendo notificar al usuario la decisión que adopte

5.¿ En qué casos el emisor podrá ejercer acciones legales respecto del reclamo efectuado por el usuario? 

Cuando el emisor recopilare antecedentes que acrediten la existencia de dolo o culpa grave por parte del usuario, en lo que dice relación con las operaciones reclamadas por el usuario.

6.¿ Cuál es el tribunal competente para conocer las acciones legales ejercidas por el emisor?

El Juzgado de Policía Local de la comuna del domicilio del usuario.

7.¿ Que sucede si el juez declarare por sentencia firme o ejecutoriada que no existen antecedentes suficientes que acrediten la existencia de dolo o culpa grave del usuario?

En ese caso, el emisor quedará obligado a restituir al usuario el saldo retenido, debidamente reajustado aplicando para ello la tasa de interés máxima convencional calculada desde la fecha del aviso y al pago de las costas personales o judiciales.

8.¿ Qué sucede si el juez declarare por sentencia firme o ejecutoriada que el usuario ha participado en la comisión del delito, que obtuvo un provecho ilícito o que actuó con dolo o culpa grave facilitando su comisión?

Se procederá a dejar sin efecto la cancelación de los cargos o la restitución de fondos que el emisor hubiere efectuado al usuario, sin perjuicio de las indemnizaciones que correspondan según la normativa aplicable.

Suspensión de audiencias e interrupción de prescripción durante estado de catástrofe decretado por el COVID-19

Con fecha de hoy, se publicó la Ley N°21.226, que establece la obligación de la Corte Suprema de Justicia de ordenar la suspensión de las audiencias en los tribunales que se señalan en su artículo 1 inciso cuarto, mientras se encuentre vigente el estado de excepción constitucional de catástrofe, decretado a raíz del impacto que ha generado la pandemia del COVID-19 en Chile.

En el mismo sentido, en dicha Ley se dispone que durante la vigencia de dicho  estado de excepción constitucional, los tribunales ordinarios y especiales, no podrán decretar diligencias ni actuaciones judiciales que, de realizarse, puedan causar indefensión a alguna de las partes o intervinientes.

Y, adicionalmente, se preceptúa que durante la vigencia del referido estado de excepción, se entenderá interrumpida la prescripción de las acciones por la sola presentación de la demanda.

Para más detalle, puede acceder al texto de la Ley N°21.226, haciendo clik aquí.

Rectificación de la partida de nacimiento en lo relativo al sexo y nombre en el caso de no resultar coincidentes con la identidad de género

Con fecha 10 de diciembre del año 2018, se publicó la Ley N°21.120, que Reconoce y da protección al derecho a la identidad de género, y que permitirá la rectificación del sexo y del nombre que aparezca en la partida de nacimiento en el caso que no resulten coincidentes con la identidad de género del solicitante, entrando en vigencia la Ley a fines de diciembre del año 2019.

         La ley distingue dos tipos de procedimientos de rectificación de la inscripción relativa al sexo y nombre de la persona:

a)  Procedimiento Administrativo de Rectificación de la Inscripción;

b)  Procedimientos Judiciales de Rectificación de la Inscripción.

 PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE RECTIFICACIÓN.

         Es el que resulta aplicable a las personas mayores de 18 años y que no mantengan vínculo matrimonial vigente, y en cuyo caso, la solicitud de rectificación deberá ser presentada ante cualquier oficina del Servicio de Registro Civil e identificación. Durante el procedimiento, el Oficial del Registro Civil deberá citar al solicitante y a dos testigos hábiles, con el objeto de que declaren que el solicitante conoce todos los efectos jurídicos que implica el cambio del sexo y nombre inscritos en la partida de nacimiento.

 PROCEDIMIENTOS JUDICIALES DE RECTIFICACIÓN.

         Es el que resulta aplicable a las personas mayores de 14 años y menores de 18, y a las personas que mantengan vínculo matrimonial vigente, tramitándose la solicitud ante el Juez de Familia correspondiente al domicilio del solicitante, en el primer caso, y  ante el Juez de Familia del domicilio de cualquiera de los cónyuges, a elección del solicitante, en el segundo caso.

         En el evento de acogerse la solicitud de rectificación presentada por la persona que mantenga vínculo matrimonial vigente, el juez de familia en el mismo acto, declarará la terminación del Matrimonio en virtud de la nueva causal del numeral 5° del artículo 42 de la Ley N°19.947, sobre Matrimonio Civil, que incorpora la misma Ley N°21.120.

Prescripción de las acciones de cobro de permisos de circulación

¿Qué es el permiso de circulación?

El permiso de circulación es un impuesto municipal, y como tal, le resulta aplicable lo dispuesto en el artículo 2.521 del Código Civil, que expresa, lo siguiente: “Prescriben en tres años las acciones a favor o en contra del Fisco y de las Municipalidades provenientes de toda clase de impuestos”. 

En virtud de lo anterior, las acciones destinadas al cobro del permiso de circulación prescriben en el plazo de 3 años, contados desde que el impuesto se hizo exigible, es decir, a partir del 31 de marzo de cada año calendario.

¿Qué es la prescripción?

De acuerdo a lo establecido en el artículo 2492 del Código Civil, la prescripción es un modo de adquirir las cosas ajenas, o de extinguir las acciones y derechos ajenos, por haberse poseído las cosas o no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo, y concurriendo los demás requisitos legales.

Es de caso agregar que, para hacer efectiva la prescripción o para beneficiarse de ella es necesario alegarla judicialmente.

¿Qué tiene que hacer el propietario del vehículo para solicitar la prescripción de las acciones de cobro de los permisos de circulación que tienen más de 3 años de atraso?

El propietario del vehículo que adeude más de 3 años por concepto de permisos de circulación puede solicitar ante el Juzgado de Letras en lo Civil del lugar en el cual se encuentra la Municipalidad en la cual se pagó el último permiso de circulación, la prescripción de las acciones de cobro, acompañando, para tales efectos, copia del certificado de deuda de permisos de circulación y el certificado de anotaciones del vehículo.

¿Para demandar la prescripción de la deuda de permisos de circulación necesito abogado?

Sí, se requiere contar con el patrocinio de un abogado habilitado para el ejercicio de la profesión para poder presentar la demanda de prescripción extintiva de permisos de circulación.

¿Qué documentos se requieren para solicitar judicialmente la declaración de prescripción de las acciones de cobro de los permisos de circulación atrasados?

Los documentos necesarios para iniciar el juicio de prescripción de los permisos de circulación, tal como ya se adelantó, son los siguientes:

1. Certificado de Inscripción del vehículo en el Registro de Vehículos Motorizados o el Certificado de Anotaciones del vehículo;

2.  Certificado de Deuda emitido por el Departamento de Permisos de Circulación de la Municipalidad respectiva (en la cual se pagó el último permiso de circulación);

3. Copia del último permiso de circulación pagado, si es que lo tiene.

Luego que el Tribunal declara prescritos los permisos de circulación que tienen más de 3 años de atraso, se puede ir a regularizar la deuda ante la Municipalidad, pagando solamente los tres últimos permisos.

Ley que incorpora disposiciones sobre convivencia de los distintos medios de transporte

Con fecha 11 de Noviembre del año 2018,  entró en vigencia la Ley N°21088, la cual modifica la Ley de Tránsito, incorporando disposiciones sobre convivencia de los distintos medios de transporte.

Entre las disposiciones de esta Ley, destaca la que establece que las bicicletas y ciclos, deberán transitar por la ciclovías, y a falta de éstas, por la pista derecha de la calzada, y,  excepcionalmente, podrán hacerlo por la pista izquierda.

Además, dispone que las bicicletas, sólo podrán circular por las aceras, en los siguientes casos. y siempre que no exista una ciclovía:

i. Tratándose de conductores menores de 14 años o adultos mayores.
ii. Tratándose de personas que circulen con niños menores de 7 años.
iii. Tratándose de personas con alguna discapacidad, como también aquéllas de movilidad reducida.
iv. Y, aun existiendo una ciclovía, cuando las condiciones de ésta o de la calzada, o las condiciones climáticas, hagan peligroso continuar transitando por la ciclovía.

 

Derecho de los nietos a mantener un régimen de visita con los abuelos

En virtud de la Ley N°20.680, del año 2013, se consagró expresamente el derecho de los nietos a mantener un régimen de relación directa y regular con sus abuelos, incorporando el artículo 229-2 al Código Civil, cuyo tenor es el siguiente: ”El hijo tiene derecho a mantener una relación directa y regular con sus abuelos. A falta de acuerdo, el juez fijará la modalidad de esta relación atendido el interés del hijo, en conformidad a los criterios del artículo 229.”

Nuevos derechos de los consumidores en materia de cobranza extrajudicial

Mediante la Ley N°21.021, de 8 de enero del 2018, se modificó la Ley N°19.496, sobre “Protección de los Derechos de los Consumidores”, en el sentido de incorporar, el derecho de los consumidores a ser informados por las empresas de cobranza extrajudicial y por los proveedores de créditos, al momento de iniciarse cualquier acción destinada al pago de la deuda, de lo siguiente:

1) Individualización de la persona, empresa mandante o proveedor del crédito, según corresponda;
2) Mención precisa del o de los contratos, de su fecha de suscripción, de la fecha en que debió pagarse la obligación adeudada o de aquella en que se incurrió en mora y del monto adeudado;

3) En el caso que se cobren intereses, la liquidación de los mismos, con mención expresa, clara y precisa de las tasas aplicadas, del tipo de interés y del período sobre el cual aquéllos recaen;

4) En el caso que sean aplicables costos o gastos de cobranza, la mención expresa de éstos, su monto, causa y origen de conformidad a la ley, así como también de los impuestos, de los gastos notariales, si los hubiere, y de cualquier otro importe permitido por la ley;
5) La posibilidad de pagar la obligación adeudada o las modalidades de pago que se ofrezcan, y
6) Los derechos que le asisten en conformidad a esta ley en materia de cobranza extrajudicial, en especial el requerir el envío por escrito de la información señalada en los numerales precedentes. En caso que el consumidor guarde silencio al respecto, y una vez transcurridos quince días desde que la información fue entregada, la empresa deberá enviársela por escrito.

Además, se estableció que en ningún caso la comunicación entregada por las empresas de cobranza podrá contener menciones a eventuales consecuencias de procedimientos judiciales que no se hayan iniciado o relacionadas a registros o bancos de datos de información de carácter económico, financiero o comercial, debiendo indicar expresamente que no se trata de un procedimiento que persiga la ejecución de los bienes del deudor.

Regulación del servicio de estacionamientos de acceso al público en general.

Entró en vigencia la Ley N°20.967, que modifica la Ley Sobre Protección de los Derechos de los Consumidores, en el sentido de establecer una nueva regulación para el servicio de estacionamientos de acceso al público general.

Algunas de las principales disposiciones de esta nueva normativa, son las siguientes:

1. Cobro por el uso del servicio de estacionamiento por períodos inferiores a 24 horas, se podrá hacer mediante dos modalidades: Cobro por minuto efectivo utilizado; o cobro por tramo de tiempo vencido;

2. En caso de pérdida del comprobante de ingreso por parte del consumidor, se deberá cobrar el tiempo efectivo utilizado, para lo cual el proveedor deberá consultar sus registros;

3. Prestadores de salud no podrán realizar cobro alguno por los servicios de estacionamiento cuando sean utilizados con ocasión de servicios de urgencia o emergencia.

4. El proveedor del servicio de estacionamiento, deberá responder civilmente, por los hurtos, robos y daños que se ocasionen en los vehículos estacionados,  como consecuencia de la falta de medidas de seguridad adecuadas en la prestación de éste. Lamentablemente, esta nueva disposición no favorece mucho a los consumidores, ya que si el proveedor acredita que cumplió con todas las medidas seguridad, se podrá exonerar de toda responsabilidad por los perjuicios ocasionados al consumidor.

Proyecto de Ley que restringe competencia de Tribunales Militares

Se presentó moción parlamentaria que busca excluir de la competencia de los Tribunales Militares el conocimiento de las causas por faltas o delitos en que las victimas sean civiles, las que deberán tramitarse necesariamente ante los Tribunales Ordinarios.

El proyecto consta de un único artículo del siguiente tenor:

Artículo Único: Para agregar un inciso final al Artículo 5° del Código de Justicia Militar:“En ningún caso los Tribunales Militares de la República tienen jurisdicción para conocer causas respecto de delitos o faltas en que la o las víctimas sean civiles, las que siempre serán tramitados ante Tribunales Ordinarios.”

Nuevo procedimiento para hacer efectivos seguros de daños materiales en automóviles.

Con la nueva modificación introducida a la Ley de Tránsito, se eliminó la exigencia de constancia o denuncia de la autoridad policial para hacer efectivo seguro contra daños materiales, y en su reemplazo, se estableció que el interesado deberá presentar una declaración jurada simple ante  la respectiva compañía aseguradora.

Con esta modificación, se incorporó un inciso cuarto al artículo 168 del texto refundido de la Ley de Tránsito, del siguiente tenor:  ”En todo caso, para hacer efectivos los seguros de daños a terceros o propios, el interesado deberá informar el siniestro mediante declaración jurada simple presentada ante la respectiva compañía aseguradora, y no se requerirá de otros actos o documentos expedidos por la autoridad policial, tales como constancias o denuncias.”

Sin perjuicio de lo anterior, hay que hacer presente que, no se ha eliminado la obligación de los conductores que se vean involucrados en un accidente de tránsito en que produzcan daños de dar cuenta a la autoridad policial más cercana.

Declaración de Inaplicabilidad por Inconstitucionalidad de la norma que regula el Giro doloso de Cheques

Con fecha 8 de octubre del año 2015, el Tribunal Constitucional acogió un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad de los incisos 1, 2, 5 y 8 del artículo 22 del DFL N°707 del año 1982, que fija el Texto Refundido, Coordinado y Sistematizado de la Ley sobre Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques, en relación con la gestión pendiente, sobre delito de acción privada de giro doloso de cheques seguida ante el Cuarto Juzgado de Garantía de Santiago.  

Los principales argumentos del Tribunal Constitucional para declarar la inaplicabilidad por inconstitucionalidad de los preceptos que tipifican el delito de giro doloso de cheques, se refieren a que dicha normativa no cumpliría con los estándares mínimos que exigen los principios constitucionales de Legalidad, de Culpabilidad, de Prohibición de prisión por deudas y de Proporcionalidad.

El fallo íntegro del Tribunal Constitucional lo puedes encontrar en el siguiente link: http://www.tribunalconstitucional.cl/wp/expedientes?rol=2744

Modificación del Auto Acordado Sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección

Con fecha 19 de Junio del año 2015 el Pleno de la Corte Suprema acordó aprobar modificaciones al Auto Auto Acordado sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de fecha 29 de marzo del año 1977,  como asimismo, acordó dictar el texto refundido de dicha normativa, el cual podrás encontrar a continuación.

Texto Refundido del Auto Acordado sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales. (información obtenida del sitio web  www.poderjudicial.cl)

Se limita responsabilidad de compradores de vehículos por multas impagas de propietarios anteriores

La Ley N°20.795, modificó el artículo 42 de la Ley de Tránsito, agregando un nuevo inciso sexto, estableciendo  que los compradores de vehículos usados, son responsables únicamente del pago de las multas empadronadas que figuren en el certifico de multas de tránsito emitido por el Servicio de Registro Civil al momento de la compra.

El nuevo inciso sexto del artículo 42, es del siguiente tenor: ”El comprador responderá sólo por las multas empadronadas que figuren en el certificado emitido por el Servicio de Registro Civil e Identificación al momento de la compra. Dicho Servicio se abstendrá de anotar la multa impaga en el Registro de Multas de Tránsito no Pagadas, si el propietario del vehículo que figura en el Registro de Vehículos Motorizados es distinto de quien lo era a la fecha de la infracción. Lo anterior no obsta a la responsabilidad de la persona condenada al pago de la multa.”.

Proyecto de Ley que crea el Acuerdo de Vida en Pareja (AVP).

Con fecha 6 de octubre del año 2014, el Senado aprobó en particular el proyecto de ley que crea el Acuerdo de Vida en pareja, siendo los aspectos más relevantes de este acuerdo, los siguientes:

CONCEPTO

El acuerdo de vida en pareja es un contrato celebrado entre dos personas con el propósito de regular los efectos jurídicos derivados de su vida afectiva en común, de carácter estable y permanente.

CELEBRACIÓN

Se celebrará en el Servicio de Registro Civil e Identificación, ante cualquier oficial, quien levantará acta de todo lo obrado, la que será firmada por él y por los contrayentes. La celebración podrá efectuarse en el local de su oficina o en el lugar que señalaren los contrayentes, siempre que se hallare ubicado dentro de su territorio jurisdiccional.

El acuerdo podrá celebrarse por mandatario facultado especialmente para este efecto.

REQUISITOS

1. Que los contrayentes sean mayores de edad;

2. Que los contrayentes tengan la libre administración de sus bienes;

3. Que los contrayentes hayan consentido libre y espontáneamente en celebrar el acuerdo.

PROHIBICIONES

1. No podrán celebrarlo entre sí los ascendientes y descendientes por consanguinidad o afinidad, ni los colaterales por consanguinidad en el segundo grado.

2. No podrán celebrarlo las personas que se encuentren ligadas por un vínculo matrimonial no disuelto o un acuerdo de vida en pareja vigente.

3. Cuando un acuerdo de vida en pareja haya expirado, la mujer que está embarazada no podrá contraer matrimonio con un varón distinto ni celebrar un nuevo acuerdo antes del parto, o, no habiendo señales de preñez, antes de cumplirse los doscientos setenta días subsiguientes a la expiración del acuerdo.

EFECTOS DEL ACUERDO

1. Obligación de los contrayentes. Los contrayentes se deberán ayuda mutua y estarán obligados a solventar los gastos generados por su vida en común, de conformidad a sus facultades económicas y al régimen patrimonial que exista entre ellos.

2. Efectos patrimoniales. Los convivientes civiles conservarán la propiedad, goce y administración de los bienes adquiridos a cualquier título antes de la celebración del contrato y de los que adquieran durante la vigencia de éste, a menos que, se sometan de manera expresa e irrevocable al régimen de comunidad de bienes a que se refiere el artículo 15 del Proyecto. Por lo tanto, la regla general será el régimen de separación total de bienes.

3. Efectos hereditarios.  Cada conviviente civil será legitimario del otro y concurrirá en su sucesión de la misma forma y gozará de los mismos derechos que corresponden al cónyuge sobreviviente.

TÉRMINO DEL ACUERDO.

El acuerdo terminará por las siguientes causales:

1. Por muerte natural de uno de los convivientes civiles;

2. Por muerte presunta de uno de los convivientes civiles;

3. Por el matrimonio de los convivientes civiles entre sí, cuando proceda;

4. Por mutuo acuerdo de los convivientes civiles, que deberá constar por escritura pública o acta otorgada ante oficial del Registro Civil;

5. Por voluntad unilateral de uno de los convivientes civiles, que deberá constar por escritura pública o acta otorgada ante oficial del Registro Civil;

6. Por declaración judicial de nulidad del acuerdo.

Más información en:

http://www.senado.cl/appsenado/templates/tramitacion/index.php

Aumento de las penas del delito de homicidio

El día 17 de septiembre del año 2014, se publicó la Ley N°20.779, que modificó el artículo 391 del Código Penal, en el sentido de aumentar la pena del delito de homicidio simple y la del delito de homicidio calificado. Así, la pena del delito de homicidio calificado se aumentó a la de “presidio mayor en su grado máximo a presidio perpetuo“, y la pena del delito de homicidio simple se aumentó a la de “presidio mayor en su grado medio“.

Reajuste del Ingreso mínimo mensual.

Con fecha 9 de Julio del año 2014, se aprobó el proyecto de Ley que reajusta el monto del sueldo mínimo mensual de $210.000 a $225.000, a partir del 1 de julio del año 2014, para los trabajadores mayores de 18 años y menores de 65 años. A partir de 1 de julio del año 2015, dicho monto ascenderá a $241.000, y a partir del 1 de enero del año 2016, será de $250.000.

 

Reforma constitucional en relación con el derecho de sufragio de los chilenos en el extranjero

Con fecha 3 de mayo del año 2014, se publicó la Ley de Reforma Constitucional N°20.748, que Regula el ejercicio del sufragio de los ciudadanos que se encuentran fuera del país, y que modificó el artículo 13 inciso tercero de la Constitución, quedando de la siguiente manera:

   “Los ciudadanos con derecho a sufragio que se encuentren fuera del país podrán sufragar desde el extranjero en las elecciones primarias presidenciales, en las elecciones de Presidente de la República y en los plebiscitos nacionales. Una ley orgánica constitucional establecerá el procedimiento para materializar la inscripción en el registro electoral y regulará la manera en que se realizarán los procesos electorales y plebiscitarios en el extranjero, en conformidad con lo dispuesto en los incisos primero y segundo del artículo 18.”.

Procedimiento de Tutela Laboral resulta aplicable también a los funcionarios públicos

La Corte Suprema, con fecha 30 de abril del año 2014, al pronunciarse sobre un Recurso de Unificación de Jurisprudencia señaló que los funcionarios públicos también se encuentran amparados por el Procedimiento de Tutela Laboral regulado en los artículos 485 y siguientes del Código del Trabajo, en razón de que el Estatuto Administrativo  no  contiene  normas que regulen un procedimiento jurisdiccional especial para conocer y resolver las denuncias de vulneración de derechos fundamentales que afecten a los funcionarios en el ámbito de la relación de trabajo, y al no resultar contrarias dichas normas al Estatuto Administrativo resultan plenamente aplicables.

Lo anterior, se fundamenta en el artículo 1 inciso tercero del Código del Trabajo, que sostiene: “Con todo, los trabajadores de las entidades señaladas en el inciso precedente se sujetarán a las normas de este Código en los aspectos o materias no regulados en sus respectivos estatutos, siempre que ellas no fueren contrarias a estos últimos.”

Para conocer más detalles haz click aquí.

Fuente de Información: www.poderjudicial.cl

Inaplicabilidad del artículo 2.331 del Código Civil

El Tribunal Constitucional con fecha 29 de agosto del año 2013,  a raíz de un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad formulado en relación con una gestión de indemnización de perjuicios, declaró que la aplicación del artículo 2.331 del Código Civil resultaría contraria a los números 4 y 26 del artículo 19 de la Constitución para dicha gestión, por cuanto restringiría la tutela civil frente a la lesión deliberada o negligente del derecho a la honra.

El artículo  2.331 del Código Civil dispone lo siguiente: “Las imputaciones injuriosas contra el honor o el crédito de una persona no dan derecho para demandar una indemnización pecuniaria, a menos de probarse daño emergente o lucro cesante, que pueda apreciarse en dinero;  pero ni aun entonces tendrá lugar la indemnización pecuniaria, si se probare la verdad de la imputación.”

Ley que rebaja impuesto territorial de propiedades de adultos mayores vulnerables

El día 5 de marzo del año 2014, se publicó la Ley N°20.732, que rebaja el impuesto territorial correspondiente a propiedades de adultos mayores vulnerables económicamente, de tal manera que, el importe de la tercera y cuarta cuota del impuesto  de un año y de la primera y segunda cuota de dicho impuesto del año siguiente, no sea superior al cinco por ciento de los ingresos anuales del contribuyente de dicho impuesto del año anterior al año de la tercera y cuarta cuota aludidas.

 

Inauguración del Año Judicial 2014.

En esta ocasión, el Presidente de la Corte Suprema, Sergio Muñoz, en la ceremonia del día 1 de marzo del año 2014, abordó las siguientes materias:

1. El  derecho de las victimas en el proceso penal;

2. La independencia del Poder Judicial, en relación a las críticas hacia los jueces que en el último tiempo han sostenido autoridades de otros poderes del Estado;

3. El Proyecto de Reforma Procesal Civil, haciendo un llamado al Congreso a considerar las observaciones efectuadas por la Corte Suprema.

4. Estado y avance de las causas sobre violación de los derechos humanos;

Proyecto de Ley que modifica régimen previsional de las Fuerzas Armadas, Fuerzas de Orden y Seguridad Pública, y Gendarmería.

El día 20 de febrero del año 2014, se promulgó Proyecto de Ley que modifica algunos aspectos previsionales las Fuerzas Armadas, Fuerzas de Orden y Seguridad Pública y Gendarmería de Chile, tales como la eliminación gradual de la cotización del Fondo de Retiro de los Pensionados mayores de 65 años,  la limitación de los beneficios de montepío, restricción de la reliquidación de la pensión a una sola vez, y la supresión de la posibilidad de obtener una segunda pensión en estos sistemas previsionales.

Modificación a la Ley del Tabaco

El 8 de febrero del año 2013, se publicó la Ley N°20.660, sobre “Ambientes Libre de Humo de Tabaco”, que introduce una serie de modificaciones a la ley que regula actividades relacionadas con el tabaco.

Esta Ley dispone la prohibición de fumar en los siguientes lugares:

a) Todo espacio cerrado que sea un lugar accesible al público o de uso comercial colectivo, independientemente de quien sea el propietario o de quien tenga derecho de acceso a ellos.

b) Espacios cerrados o abiertos, públicos o privados, que correspondan a dependencias de:

  • Establecimientos de educación parvularia, básica y media.
  • Recintos donde se expendan combustibles.
  • Aquellos lugares en que se fabriquen, procesen, depositen o manipulen explosivos, materiales inflamables, medicamentos o alimentos.
  • En las galerías, tribunas y otras aposentadurías destinadas al público en los recintos deportivos, gimnasios o estadios. Esta prohibición se extiende a la cancha y a toda el área comprendida en el perímetro conformado por dichas galerías, tribunas y aposentadurías, salvo en los lugares especialmente habilitados para fumar que podrán tener los mencionados recintos.

     c) Medios de transporte de uso público o colectivo, incluyendo ascensores.”.

d) En los siguientes lugares, salvo en sus patios o espacios al aire libre:

  •       Establecimientos de educación superior, públicos y privados.
  •      Aeropuertos y terrapuertos.
  •      Teatros y cines.
  •      Centros de atención o de prestación de servicios abiertos al público en general.
  •      Supermercados, centros comerciales y demás establecimientos similares de libre acceso al público.
  •      Establecimientos de salud, públicos y privados, exceptuándose los hospitales de internación siquiátrica que no cuenten con espacios al aire libre o cuyos pacientes no puedan acceder a ellos.
  •      Dependencias de órganos del Estado.
  •      Pubs, restaurantes, discotecas y casinos de juego.

Se presentó Proyecto de Ley que prohíbe efectuar descuentos por deudas en el finiquito.

Los diputados Andrade y Lemus, el día 28 de enero del año 2014, presentaron Proyecto de Ley que prohíbe efectuar descuentos en el finiquito de término de la relación laboral respecto de créditos contraídos por los trabajadores, introduciendo un nuevo artículo 64 al Código del Trabajo que establecería lo siguiente:

“El empleador no podrá deducir sumas o porcentajes del finiquito u otro instrumento a que se refiere el artículo 177, destinadas al pago de obligaciones a plazo que haya contraído el trabajador con el mismo empleador u otra entidad. El empleador deberá pagar la totalidad de las sumas que se adeuden al trabajador, por concepto de remuneraciones, indemnizaciones u otras prestaciones de origen legal o contractual”.

Corte Suprema rechaza recurso de casación en el fondo interpuesto por pequeños comerciantes por saqueos pos terremoto

Con fecha 24 de diciembre del año 2013, la Corte Suprema rechazó recurso de casación en el fondo, interpuesto por un grupo de pequeños comerciantes instalados  en la comuna de San Pedro de la Paz, en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Concepción de fecha 17 de mayo del año 2013, con ocasión de la serie de saqueos y destrozos que afectaron sus locales pos terremoto del 27 de febrero del año 2010.

Reforma Constitucional establece obligatoriedad del segundo nivel de transición (KINDER)

La Ley de Reforma Constitucional N°20.710, de fecha 11 de diciembre del año 2013, reemplazó el párrafo cuarto del N°10 del artículo 19 de la Constitución, por el siguiente:

“Para el Estado es obligatorio promover la educación parvularia, para lo que financiará un sistema gratuito a partir del nivel medio menor, destinado a asegurar el acceso a éste y sus niveles superiores. El segundo nivel de transición es obligatorio, siendo requisito para el ingreso a la educación básica.”.

Corte de Apelaciones de Santiago reconoce derecho del SERNAC para accionar en caso farmacias.

La Corte de apelaciones de Santiago acogió un recurso de apelación deducido por el SERNAC, revocando la sentencia dictada por el 10° Juzgado Civil de Santiago y que declaraba inadmisible la demanda colectiva por vulneración del interés colectivo y difuso de los consumidores, interpuesta por el SERNAC, con fecha 1° de febrero del año 2013.

Entre los argumentos que da el Tribunal de alzada para revocar la sentencia apelada, se encuentra que la Ley N°19.496 no establece ninguna limitación para que el SERNAC puede accionar en favor de los intereses de los consumidores afectados por las conductas que sancionó previamente el Tribunal de la Libre Competencia, sino que por el contrario, dicho texto legal establece una facultad amplia para que dicho organismo pueda velar por el cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias relacionadas con los derechos de los consumidores y hacerse parte en aquellas causas que comprometan los intereses generales de los consumidores.

Mas información en http://www.poderjudicial.cl

Proyecto de Ley aumenta sanciones en materia de obligaciones pago y cobro de cotizaciones previsionales

El día 19 de noviembre del año 2013, se presentó una moción parlamentaria que  tiene por objeto aumentar las sanciones establecidas en la Ley N°17.322 para  los empleadores y entidades previsionales o de seguridad social en materia de cobranza judicial de cotizaciones.

El proyecto establece el pago de una multa y apremio de arresto de 3 a 6 meses para al empleador que no consigne oportunamente las sumas referidas al pago de las cotizaciones previsionales de los trabajadores.

Actualmente, la Ley N°17.322, establece apremio de arresto de hasta por 15 días para el empleador que no paga las cotizaciones previsionales.

Se establece plazo para extender finiquito de trabajo

El día 23 de agosto del año 2013, se publicó la Ley N°20.684, que establece plazo para el otorgamiento del finiquito del contrato de trabajo, introduciendo las siguientes modificaciones al Código del Trabajo:

1. Se elimina del inciso primero del artículo 163 (sobre Indemnización por años de servicios), la expresión “al momento de la terminación”.

2. Se agrega al inciso primero del artículo 177, lo siguiente: “El finiquito deberá ser otorgado por el empleador y puesto a su pago a disposición del trabajador dentro de diez días hábiles, contados desde la separación del trabajador. Las partes podrán pactar el pago en cuotas de conformidad con los artículo 63 bis y 169.”

Corte de Apelaciones confirmó parcialmente sentencia que condenó a la Municipalidad de Puente alto

Con fecha 10 de Julio del año 2013, la Ilustre Corte de Apelaciones de Santiago, falló el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia definitiva dictada por el 5° Juzgado Civil de Santiago,  en la causa que iniciaron 28 propietarios de las casas construidas por la empresa Copeva en contra de la Municipalidad de Puente Alto y el SERVIU METROPOLITANO, confirmando parcialmente la sentencia en el sentido de que se condena a la Municipalidad de Puente Alto por concepto de daño moral a pagar la suma de $1.000.000 a favor de cada uno de los demandantes.

Además, en dicho fallo se revocó la sentencia apelada en cuanto se condenaba  a la Municipalidad de Puente Alto a pagar la suma de $3000.000 por concepto de daño material a favor de cada uno de los demandantes, rechazándose la demanda en este aspecto.

Demanda por Crédito Corfo

Un grupo de personas endeudadas con el Crédito CORFO y con el Crédito con Aval del Estado (CAE) presentó una demanda declarativa de pago en contra del Fisco y ciertas Instituciones Financieras, ante el 15° Juzgado Civil de Santiago, con el objeto de que se dejen sin efecto los actos de consumo en que se basaron dichos créditos y se indemnice a los afectados.

Entre los fundamentos de Derecho esgrimidos en la demanda se encuentra la letra c) del numeral 2 del Artículo 13 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales adoptado por la Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas, y publicado en el Diario Oficial el 27 de mayo del año 1989, que dispone lo siguiente: “La enseñanza superior debe hacerse igualmente accesible a todos, sobre la base de la capacidad de cada uno, por cuantos medios sean apropiados, y en particular, por la implementación progresiva de la enseñanza gratuita. “

Modificación a Ley sobre donante de órganos

El día 7 de junio del año 2013, se publicó la Ley N°20.673, que modifica a la Ley N°19.451, sobre “Trasplante y donación de órganos”, estableciéndose básicamente lo siguiente: “Toda persona mayor de dieciocho años será considerada, por el solo ministerio de la ley, como donante de sus órganos una vez fallecida, a menos que hasta antes del momento en que se decida la extracción del órgano, se presente una documentación fidedigna, otorgada ante notario público, en la que conste que el donante en vida manifestó su voluntad de no serlo. El notario deberá remitir dicha información al Servicio de Registro Civil e Identificación para efectos del Registro Nacional de No Donantes, según lo establezca el reglamento respectivo.”

Antes de esta modificación, la Ley sobre Trasplante y donación de órganos señalaba lo siguiente:   “Toda persona mayor de dieciocho años será considerada, por el solo ministerio de la ley, donante de sus órganos una vez fallecida, a menos que en vida haya manifestado su voluntad de no serlo en alguna de las formas establecidas en esta ley.”

Es decir, con esta modificación legal, se ha restringido a una declaración ante notario la forma en que las personas pueden manifestar su voluntad de no disponer de sus órganos después de su fallecimiento.

Aprobación de proyecto sobre cuidado compartido de los hijos

Se aprobó Proyecto de Ley que introduce modificaciones a diversas disposiciones del  Código Civil, en materia de cuidado personal de los hijos, estableciendo el principio de la corresponsabilidad, en virtud del cual ambos padres, vivan juntos o separados, participarán en forma activa, equitativa y permanente en la crianza y educación de sus hijos.

Entre las principales modificaciones introducidas por este proyecto, se encuentra la referida al artículo 225 del Código Civil, disponiéndose que en caso que los padres vivan separados podrán determinar de común acuerdo que el cuidado personal de uno o más hijos corresponda al padre, a la madre o a ambos en forma compartida.

Actualmente la disposición antes mencionada, establece que si los padres viven separados el cuidado personal corresponde a la madre, y excepcionalmente, los padres pueden acordar que el cuidado personal de uno o más hijos corresponda al padre.

Además, es toda una novedad en nuestra legislación que, en que caso que los padres vivan separados, pueden acordar el cuidado personal compartido.

Requerimiento de Inaplicabilidad por Inconstitucionalidad respecto del artículo 54 N°4 de la Ley de Matrimonio Civil.

En el mes de marzo del año 2013, se presentó ante el Tribunal Constitucional un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo 54 N°4 de la Ley de Matrimonio Civil, que establece la “Conducta Homosexual” como causal del divorcio sanción o culposo,  por considerarlo contrario a lo dispuesto en los artículos 1°, 5° inciso segundo y 19 N°2 todos de la Constitución Política, y que incidiría en un juicio de familia que se encuentra pendiente.

Al respecto, hay que precisar que el que hecho que establece el artículo 54 N°4 de la Ley de Matrimonio Civil como causal de divorcio, no es la tendencia u orientación homosexual de uno de los cónyuges, sino que la “conducta homosexual”, es decir, no basta para configurar dicha causal que una persona tenga atracción sexual hacia otra del mismo sexo (ser homosexual), sino que se requiere además la exteriorización o materialización mediante un acto de la tendencia homosexual (conducta homosexual).

Modificación a la Ley del Tabaco

El 8 de febrero del año 2013, se publicó la Ley N°20.660, sobre “Ambientes Libre de Humo de Tabaco”, que introduce una serie de modificaciones a la ley que regula actividades relacionadas con el tabaco.

Esta Ley dispone la prohibición de fumar en los siguientes lugares:

a) Todo espacio cerrado que sea un lugar accesible al público o de uso comercial colectivo, independientemente de quien sea el propietario o de quien tenga derecho de acceso a ellos.

b) Espacios cerrados o abiertos, públicos o privados, que correspondan a dependencias de:

  • Establecimientos de educación parvularia, básica y media.
  • Recintos donde se expendan combustibles.
  • Aquellos lugares en que se fabriquen, procesen, depositen o manipulen explosivos, materiales inflamables, medicamentos o alimentos.
  • En las galerías, tribunas y otras aposentadurías destinadas al público en los recintos deportivos, gimnasios o estadios. Esta prohibición se extiende a la cancha y a toda el área comprendida en el perímetro conformado por dichas galerías, tribunas y aposentadurías, salvo en los lugares especialmente habilitados para fumar que podrán tener los mencionados recintos.

     c) Medios de transporte de uso público o colectivo, incluyendo ascensores.”.

d) En los siguientes lugares, salvo en sus patios o espacios al aire libre:

  •       Establecimientos de educación superior, públicos y privados.
  •      Aeropuertos y terrapuertos.
  •      Teatros y cines.
  •      Centros de atención o de prestación de servicios abiertos al público en general.
  •      Supermercados, centros comerciales y demás establecimientos similares de libre acceso al público.
  •      Establecimientos de salud, públicos y privados, exceptuándose los hospitales de internación siquiátrica que no cuenten con espacios al aire libre o cuyos pacientes no puedan acceder a ellos.
  •      Dependencias de órganos del Estado.
  •      Pubs, restaurantes, discotecas y casinos de juego.

Ley que simplifica trámites de constitución de sociedades

Con fecha 8 de febrero del año 2013, se publicó la Ley N°20.656, que simplifica el régimen de constitución, modificación y disolución de las sociedades comerciales, y que es aplicable para todas las personas jurídicas que voluntariamente se constituyan o acojan a este Ley.

Esta Ley establece que para la constitución, modificación, fusión, división, transformación o disolución de una sociedad comercial, los constituyentes, socios o accionistas deberán suscribir un formulario que deberá inscribirse en un Registro  especial denominado de “Empresas y Sociedades”.

Ley sobre derechos y deberes de los Pacientes

El día 1 de octubre del año 2012, entró en vigencia la Ley N°20.584, sobre “Derechos y deberes que tienen las personas en relación con la atención vinculadas a las acciones vinculadas a su atención de salud”.

Entre los principales derechos de los pacientes que establece esta Ley, destacan los siguientes:

  • De la Seguridad en la atención de salud;
  • Del derecho a un trato digno;
  • Derecho a tener compañía y asistencia espiritual;
  • Derecho a la información;
  • Derecho a reserva de la información contenida en la Ficha Clínica;
  • Derecho a la autonomía de las personas en su atención de salud;

Corte de Apelaciones de Santiago deja sin efecto resolución que imponía medida de suspensión de sus funciones al alcalde Pedro Sabat

Mediante la resolución dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, de fecha 17 de mayo del 2012,  se deja sin efecto la resolución dictada con fecha 16 de mayo, por la misma Corte, y en virtud de la cual se imponía al alcalde Pedro Sabat, la medida de suspensión de sus funciones por el período de un mes, con goce de medio sueldo, en consideración a lo dispuesto en el numeral 15 del Auto Acordado de la Corte Suprema sobre tramitación y fallo del recurso de protección.

Corte Interamericana de derechos humanos condenó al Estado de Chile

La Corte Interamericana de derechos humanos, en relación a la causa “Atala Riffo y niñas vs Chile, dictó sentencia condenando al Estado de Chile por violación de las siguientes garantías de la Convención Americana sobre derechos humanos:

- Derecho a la igualdad y a la no discriminación;

- Derecho a la vida privada;

- Derecho a ser oído;

- Derecho a la imparcialidad. Este derecho sólo se vulneró, según el fallo, en lo relativo a la investigación  disciplinaria que se hizo en perjuicio de la jueza Atala, pero no en relación a las decisiones emitidas por la Corte Suprema.

Para conocer el fallo click aquí

Proyecto de Ley que limita edad para tener Licencia Profesional

El proyecto de Ley presentado al Congreso con fecha 4 enero de este año, actualmente en tramitación, y que pretende limitar a 69 años la edad para poder conducir vehículos destinados al transporte de pasajeros, de carga y de trabajo pesado, ha causado polémica y asombro en los medios sociales, debido a que no entrega ninguna justificación racional para determinar que las personas de 69 o más años, por el solo hecho de su edad, no se encuentran en condiciones óptimas para conducir vehículos de transporte, no apoyándose la moción parlamentaria en ningún estudio que acredite aquello.

 Además, hay que tener presente que una diferencia basada exclusivamente en la edad de una persona (sin estar fundada en una justificación racional), constituye una discriminación arbitraria.

 Sin perjuicio de lo anterior, lo que más llama la atención de dicho proyecto es que alude reiteradamente a la seguridad vial, como uno de los argumentos para privar de licencia profesional a los mayores de 69 años, ya que dicho razonamiento está en total discordancia con la realidad nacional, puesto que en Chile los principales causantes de accidentes de tránsito no son los mayores de 69 años, sino que son los jóvenes entre los 18 y 35 años de edad, siendo la principal causa de los accidentes “no estar atento a las condiciones del tránsito”, según las estadísticas entregadas por Carabineros de Chile.

 El texto del proyecto de ley es del siguiente tenor:

PROYECTO DE LEY

Artículo Único: Incorpórese un nuevo inciso segundo en el artículo 12 en la ley 18.290 sobre tránsito en el siguiente sentido:

“Sin embargo, las personas al cumplir 69 años por el sólo ministerio de la ley pasaran a poseer licencia no profesional de acuerdo a las prescripciones establecidas en este artículo”

Corte Suprema declara inadmisible recurso de apelación deducido por CODELCO

Con fecha 16 de marzo del año 2012, la Corte Suprema declaró inadmisible el recurso de apelación deducido por Codelco en contra de la resolución, que pronunciándose sobre el desistimiento del recurso de protección interpuesto en contra de Anglo American, condenó a CODELCO al pago de las costas de la causa. La Corte Suprema se fundó para tal decisión, en que la resolución que se pronuncia sobre el desistimiento de un recurso de apelación respecto de una acción de protección, no es apelable según lo dispuesto en el N°5 del Auto Acordado de la Corte Suprema sobre tramitación del recurso de Protección.

Para mayor información click aquí

Inauguración del Año Judicial 2012

El día 1 de marzo pasado en dependencias del Palacio de Tribunales, el Presidente de la Corte Suprema, en cumplimiento de los dispuesto en el artículo 102 del Código Orgánico de Tribunales, entregó la Cuenta Pública del Poder Judicial correspondiente al año Judicial 2011, y también, dio por inagurado el año judicial 2012, refieriéndose a las siguiente materias:  aumento en el ingreso de causas nuevas y de recursos presentados ante las Cortes; a la creación de Tribunales especiales; al perfeccionamiento de los sistemas de transparencia y probidad del Poder Judicial; autonomía del Poder Judicial, entre otras materias. Además, durante el discurso destacó la modernización del sitio web del poder judicial y su integración con las redes sociales.

Pronunciamiento del Tribunal Constitucional sobre el Proyecto de Ley que regula el cierre de calles y pasajes

El Tribunal Constitucional, conforme a la facultad conferida por el artículo 93   número 1 de la Constitución, ejerció el Control de Constitucionalidad preventivo respecto del “Proyecto de Ley que regula el cierre de calles y pasajes por motivos de seguridad ciudadana”, y que introduce modificaciones a la Ley Orgánica de Municipalidades, dictaminando en sentencia de fecha 20 de enero del año 2011, lo siguiente:

“1)Que son inconstitucionales y deben eliminarse del texto del proyecto de ley sometido a control las expresiones “y vías locales”, contenida en el párrafo introducido por el número 1 de su artículo único, y “, vía local”, contenida en la letra q) que introduce el número 2 del mismo artículo único.

2)Que el artículo único del proyecto objeto de control, con excepción de las expresiones “y vías locales” contenida en el párrafo agregado por su número 1 y “, vía local” contenida en la letra q) que introduce su número 2, no es contrario a la Constitución, en el entendido de que habilita al cierre y al establecimiento de medidas de control sólo respecto de aquellas calles que tengan una única vía de acceso y salida y no de calles que comunican con otras vías.”

En definitiva, el Tribunal Constitucional optó por declarar inconstitucional parcialmente el proyecto, en lo que dice relación con las expresiones “Vías locales”, y en lo referente al cierre y medidas de control respecto de calles que comuniquen con otras vías; declarándose, en consecuencia, constitucional el proyecto sólo respecto del cierre y medidas de control respecto de calles sin salida o calles que tengan una única vía de acceso y salida.

El fundamento que tuvo el tribunal para declarar inconstitucional la parte del proyecto antes indicada, es la “Libertad de circulación o movimiento” regulada en el N°7 letra a) del artículo 19 de la Constitución, que dispone lo siguiente: “Toda persona tiene derecho de residir y permanecer en cualquier lugar de la República, trasladarse de uno a otro y entrar y salir de su territorio, a condición de que se guarden las normas establecidas en la ley y salvo siempre el perjuicio de tercero”

Proyecto de Ley sobre despenalización del Aborto por razones médicas

 El día 15 de diciembre del año 2010, los senadores Matthei y Rossi, presentaron un proyecto de ley o moción parlamentaria, que introduce modificaciones tanto al Código Penal como al Código Sanitario, con el objeto de que se despenalice la interrupción del embarazo por razones médicas.

 La moción parlamentaria, contiene el siguiente texto:

“Artículo 1°: Agréguense los siguientes incisos finales al Art. 345 del Código Penal:

 “No se considerará aborto cuando se produzca la muerte del feto como consecuencia de una intervención, tratamiento o administración de algún fármaco que sea indispensable para salvar la vida de la madre, lo que deberá ser certificado por un grupo de tres médicos.

 No será punible la interrupción de un embarazo cuando se haya certificado por un grupo de tres médicos la inviabilidad fetal.

 Un grupo de tres médicos del hospital o del Servicio de Salud correspondiente deberá otorgar en forma unánime e inequívoca las certificaciones de los dos incisos anteriores. Los médicos que otorguen la certificación no podrán formar parte del equipo tratante de la madre.

 

Copia de las certificaciones, sus fundamentos y antecedentes serán mantenidas en el respectivo Servicio de Salud por un período de tiempo de 5 años. Será responsabilidad del Jefe del Servicio de Salud custodiar dichos documentos por el período de tiempo indicado.

 Los médicos que otorgaren certificaciones falsas o que intervengan sin cumplir con las exigencias anteriores serán sancionados con pena de presidio menor en su grado máximo”.

Artículo 2°: Modifíquese el Art. 119 del Código Sanitario, agregando luego de la expresión “aborto”, la frase “sin perjuicio de lo dispuesto en el Art. 345 del Código Penal”.”

La presentación de este Proyecto ha abierto una vez más en Chile el debate en torno el aborto, puesto que hay que recordar que no es el primer proyecto de Ley sobre el aborto que se ha presentado, sino que han sido numerosos los intentos por despenalizarlo, ya sea en forma total o parcial.  Así  por ejemplo, destaca el Proyecto de Ley sobre Despenalización del aborto y consagración del Aborto Terapéutico, presentado por los parlamentarios Girardi y Ominami, que se encuentra en Trámite.

Pero en Chile no sólo se ha mantenido por años la discusión en torno al aborto, sino que también se ha extendido a otros discusiones,  como la relativo al comienzo de la vida humana, discusión que se inició a propósito del debate en torno a ciertos métodos anticonceptivos de emergencia como la llamada “píldora del día después”, sin embargo, este último dilema, en el ámbito estrictamente jurídico está zanjado, puesto que la gran parte de la doctrina y jurisprudencia considera que la vida humana comienza desde la concepción[1].

 Analizando concretamente este último proyecto de Ley sobre Aborto Terapéutico, hay que dejar en claro en primer lugar,  que nuestro Código Penal no se refiere precisamente al “Aborto Terapéutico”, sino que se refiere de manera general al aborto, y nuestro texto Constitucional, por su parte,  ni siquiera utiliza el concepto de aborto, de lo cual se deduce que la idea original del legislador fue prohibir el aborto en términos generales, bajo “todo circunstancia”, sin hacer distinciones entre diversos casos de aborto, por lo tanto, cualquier distinción sobre el mismo en orden a excluir algunos casos para dejarlos impunes atenta contra el espíritu general de toda la legislación nacional sobre el aborto y protección a la vida del que está por nacer.

 La Constitución respecto a la protección del embrión o feto, utiliza una expresión bastante amplia y abstracta, al decir en el inciso tercero del N°1 del artículo 19 lo siguiente: “La ley protege la vida del que está por nacer”; del tenor de dicha expresión, se desprende que hay un mandato general de la Constitución a los legisladores, en el sentido que “deben” establecer leyes que protejan la vida del que está por nacer sin excepciones[2], o sea, del cigoto, embrión o feto, y así lo hacen los artículos 342 al 345 del Código Penal, al penalizar el aborto, estando dichos preceptos en completa armonía con el tenor del texto constitucional. Es decir, nuestra Constitución ordena la dictación de leyes que deben proteger la vida del no nacido sin exclusiones, y esto se logra principalmente penalizando el aborto,  y no lo contrario, ni autorizándolo en ciertos casos. A contrario sensu, cualquier Ley que deje en desprotección la vida del que está por nacer, es “inconstitucional”. De manera tal, que  hay que partir de la base que cualquier intento por desproteger en toda o en ciertas circunstancias la vida del que está por nacer, despenalizando el aborto, requiere de una Reforma Constitucional. Pues bien, el paso siguiente es preguntarse, ¿es posible reformar la Constitución en el sentido de dejar en desprotección al embrión?, la respuesta sería que no, porque hay Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos ratificados por Chile y que se encuentran vigentes que establecen el “Derecho a la vida desde el momento de la concepción”, por ejemplo así lo establece la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en su artículo 4, y justamente la Soberanía del Estado de Chile, y particularmente, la libertad del Estado de establecer sus propias leyes, se encuentra limitada por el respeto de los Derechos Humanos, según el artículo 5 inciso segundo de la Constitución[3].

En consideración a todo lo anterior se puede concluir que para generar modificaciones que tengan por objeto despenalizar el aborto en Chile, ya sea en forma absoluta o relativa, no basta con presentar proyectos de Ley, sino que además, se requieren de reformas constitucionales cuya viabilidad estaría truncada por la existencia de Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos.


[1] El artículo 4 n°1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos señala lo siguiente: “Toda persona tiene derecho a que se respete su vida. Este derecho estará protegido por la ley y, en general, a partir del momento de la concepción. Nadie puede ser privado de la vida arbitrariamente”.

 [2] Respecto a la generalidad del mandato Constitucional respecto de la protección del que está por nacer, hay que recordar el aforismo jurídico “cuando el legislador no distingue, al interprete no lo es lícito distinguir”, por lo tanto, que la Constitución se haya referido en términos generales a la protección del embrión, no quiere decir, que autoriza o considera lícitos ciertos casos particulares de aborto, sino todo lo contrario.