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Mediación en materia de salud

La Mediación en materia de salud se encuentra definida en el artículo 43 inciso final de la Ley N°19.966, que establece un “Régimen de Garantías en Salud”, de la siguiente manera:  “Procedimiento no adversarial y que tiene por objetivo propender a que, mediante la comunicación directa entre las partes y con intervención de un mediador, ellas lleguen a una solución extrajudicial de la controversia”.

En cuanto al procedimiento de mediación, el legislador ha efectuado la siguiente distinción: mediación por daños ocasionados por Prestadores Públicos de Salud y mediación por daños ocasionados por Prestadores Privados.

a) Mediación por daños ocasionados por Prestadores Públicos de Salud.

Tratándose de daños o perjuicios causados por prestadores públicos de salud, el interesado de manera previa a ejercer las acciones jurisdiccionales tendientes a la reparación de los daños, deberá someterse a un procedimiento de mediación ante el Consejo de Defensa del Estado, el que podrá designar como mediador a uno de sus funcionarios, a otro en comisión de servicio o a un profesional de una carrera de a lo menos diez semestres de duración, que tenga cinco años de experiencia laboral y que no haya sido condenado ni objeto de una formalización de investigación criminal, en su caso, por delito que merezca pena aflictiva.

b) Mediación por daños ocasionados por Prestadores Privados de Salud.

Tratándose de daños o perjuicios ocasionados por prestadores privados de salud, el interesado de manera previa a ejercer las acciones jurisdiccionales tendientes a la reparación de los daños, deberá someterse a un procedimiento de mediación ante mediadores acreditados por la Superintendencia de Salud, cuya designación será de cargo de las partes.  En este caso, el mediador será designado de común acuerdo por las partes, y a falta de acuerdo, la mediación se entenderá frustrada.

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