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Extravío de título de crédito o de un vale vista.

¿Qué hacer en caso de extravío de un título de crédito?

En el caso de extravío, pérdida o deterioro parcial de un título de crédito, como lo sería, por ejemplo, un pagaré, letra de cambio o vale vista, el interesado o beneficiario del documento deberá presentar una solicitud de declaración de extravío ante el juzgado de letras en lo civil de su domicilio, para efectos de que se le autorice a ejercer los derechos que le corresponden como portador del título. Lo anterior, conforme a lo dispuesto en los artículos 88 y siguientes de la Ley N°18.092, sobre Letras de Cambio y Pagaré. La solicitud de extravío deberá contener los datos necesarios para poder identificar el título de crédito extraviado; es decir, se deberá precisar el número del documento, banco emisor y fecha de la operación.

¿Qué documento hay que acompañar a la solicitud de extravío?

Se deberá acompañar a la solicitud la consulta de captación y vigencia respecto del título de crédito extraviado, y en su caso, la constancia o denuncia respectiva.

¿Se debe comunicar al Banco emisor del título de crédito de la solicitud de extravío?

Sí, de acuerdo con lo dispuesto en el inciso primero del artículo 89 de la Ley N°18.092, de la solicitud se conferirá traslado por cinco días hábiles a los obligados y al librado.

¿Hay que realizar algún otro trámite durante la tramitación del procedimiento de extravío?

Sí, de acuerdo con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 89 de la Ley N°18.092, se deberá solicitar al tribunal que, dé noticia del extravío del documento y de la solicitud respectiva, por medio de un aviso que se publicará en la edición del Diario Oficial correspondiente a los días primero o quince de cualquier mes o en la del día siguiente hábil, si no se editare en esos días, a fin de que, dentro del plazo de treinta días, los demás interesados comparezcan a hacer valer sus derechos.

¿Qué personas deben ser inscritas en el Registro Nacional de Deudores de Pensiones de Alimentos?

De acuerdo a lo estipulado en el artículo 22 de la Ley N°21.389, que creó el Registro Nacional de Deudores de Pensiones de Alimentos, en el mencionado Registro se inscribirán las personas que reúnan los siguientes requisitos copulativos:

a) Que estén obligadas al pago de una pensión de alimentos, provisorios o definitivos, fijados o aprobados por resolución judicial que causa ejecutoria.

b) Que adeuden, total o parcialmente, al menos tres mensualidades consecutivas de alimentos provisorios o definitivos, o cinco discontinuas.

Para los efectos antes  indicados los tribunales de familias, de oficio o a petición de parte, una vez practicas las liquidaciones de deuda de pensiones alimenticias, ordenarán al Servicio de Registro Civil e Identificación, con citación del alimentante (persona que debe pagar alimentos) y del alimentario (persona en favor de la cual se deben pagar alimentos), inscribir en el Registro de Deudores a las personas que reúnan las condiciones precedentemente indicadas.

 

¿Qué materias del derecho de familia deben ser sometidas a Mediación Previa y Obligatoria?

De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 106 de la Ley sobre Tribunales de Familia, las siguientes materias deberán someterse a una mediación previa y obligatoria, antes de la presentación de la demanda:

1. Las causas relativas al derecho de alimentos;

2. Las causas relativas al cuidado personal;

3. Las causas relativas a la relación directa y regular, entre padres e hijos.

 

Mérito ejecutivo de la Carta de Aviso de despido

En consideración a lo dispuesto en el artículo 169 letra a) del Código del Trabajo, la carta de aviso de término del Contrato de Trabajo, emitida por el empleador, por la causal de “Necesidades de la Empresa”, tendrá mérito ejecutivo para el cobro de las indemnizaciones por años de servicios y sustitutiva del aviso previo (si es que procede), en el caso que al momento de extenderse el finiquito dichas indemnizaciones no se pagaren.

Sobre el particular, y en virtud de lo establecido en el artículo 177 del Código del Trabajo, hay que tener presente que, el finiquito debe extenderse dentro del plazo de 10 días hábiles contados desde la fecha de terminación del contrato de trabajo, de tal modo que, transcurrido dicho plazo, sin que el empleador haya extendido el finiquito y pagado al trabajador las indemnizaciones señaladas en la carta, ésta pasa a tener por la sola disposición de la ley, mérito ejecutivo para cobrar, judicialmente, dichas indemnizaciones, con el recargo que puede llegar hasta en un 150% del monto de las mismas.

INTERRUPCIÓN DE ACCIÓN DE COBRO DE LETRAS DE CAMBIO Y PAGARÉ.

De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 100 de la Ley N°18.092, sobre Letra de Cambio y pagaré, el plazo de prescripción de las acciones judiciales destinadas al cobro de letras de cambio o pagaré, se interrumpe no solamente con la notificación de la respectiva demanda ejecutiva, sino que también, con la notificación de la gestión preparatoria de la vía ejecutiva de Notificación Judicial de protesto.

Por  lo tanto, notificada que sea la respectiva acción preparatoria comienza a transcurrir nuevamente el plazo de prescripción de la respectiva acción cambiaria.

Posesión efectiva de la herencia de una persona fallecida en el extranjero

En el caso que una persona falleciere en el extranjero dejando bienes en Chile, respecto de esos bienes, los herederos tendrán que pedir la posesión efectiva de la herencia en Chile, ante el Juzgado de Letras en lo Civil del territorio en que el causante hubiere tenido su último domicilio, o en el del domicilio del solicitante.

Por lo tanto, en este caso en que la sucesión se abre en el extranjero, y aunque el causante no hubiere dejado testamento, la posesión efectiva no se solicita ante el Servicio de Registro Civil e Identificación, sino que ante los Tribunales de Justicia, y esto según se desprende del tenor literal del artículo 1° de la Ley N°19.903, en cuanto señala lo siguiente: “Las posesiones efectivas de herencias, originadas en sucesiones intestadas abiertas en Chile, serán tramitadas ante el Servicio de Registro Civil e Identificación, de conformidad a lo dispuesto en la presente ley. Las demás serán conocidas por el tribunal competente de acuerdo a lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil”.

Órdenes de Sucesión Intestada.

Las personas llamadas a suceder al causante de una herencia que no ha dejado testamento, están señaladas en el artículo 983 del Código Civil, y lo hacen en la forma y en el orden que se señala a continuación, excluyendo los primeros a los demás:

1. PRIMER ORDEN: Los descendientes, personalmente o representados. Los hijos excluyen a todos los demás herederos, salvo que, hubiere también un cónyuge o conviviente civil, caso en el cual, concurren ambos.

Si hay cónyuge o conviviente e hijos, entonces, los primeros heredan el doble de lo que le corresponde a cada hijo por su legítima.

Si concurre en la herencia un solo hijo y el cónyuge, entonces heredan por partes iguales.

2. SEGUNDO ORDEN: El cónyuge sobreviviente o el conviviente civil y los ascendientes. Si el difunto no ha dejado descendencia, entonces concurren en la herencia el cónyuge o conviviente civil y los ascendientes de grado más próximo, dividiéndose la herencia en tal caso, en 3 partes, correspondiendo dos tercios para el cónyuge o conviviente civil y un tercio para los ascendientes.

3. TERCER ORDEN: Los hermanos. Si el difunto no ha dejado descendientes, ni ascendientes, ni cónyuge sobreviviente ni conviviente civil, le sucederán los hermanos.

Los hermanos carnales (de padre y madre) heredarán el doble de lo que le corresponde a los hermanos de solo padre o madre.

4. CUARTO ORDEN: De los demás colaterales (sobrinos, primos, tíos, entre otros,). Si el difunto no ha dejado descendientes, ascendientes, cónyuge, conviviente civil ni hermanos, le sucederán los colaterales de grado más próximo, y se repartirán la herencia en partes iguales.

5. QUINTO ORDEN: El Fisco. A falta de todos los herederos anteriormente señalados, sucederá en la herencia el Fisco.

 

¿ Cuándo una sentencia se encuentra ejecutoriada?

Una sentencia se encuentra ejecutoriada, en virtud de lo dispuesto en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes casos:

1. Cuando no proceden recursos en su contra, se encuentra ejecutoriada desde el momento en que se notifica a las partes del juicio;

2. Tratándose de sentencias definitivas, cuando resultando procedentes recursos en su contra, y habiendo transcurrido el plazo legal para interponerlos, sin que las partes los hayan deducido, se ha certificado por el Secretario del Tribunal, tal circunstancia, es decir, en este caso, se encuentra ejecutoriada la sentencia, desde la fecha del certificado de ejecutoria.

3. Cuando resultando procedentes recursos en su contra, los partes habiéndolos interpuesto dentro de plazo, su tramitación se ha terminado, y se ha dictado el decreto que las manda a cumplir (“cúmplase”).

Notificación del Cese de la Convivencia

En el caso que solamente uno de los cónyuges hubiere manifestado su intención de poner fin a la convivencia en común, mediante escritura pública o acta extendida y protocolizada ante Notario Público, o mediante acta extendido ante un Oficial del Registro Civil e Identificación, será necesario, conforme a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 25 de la Ley sobre Matrimonio Civil, que dicha manifestación de cesar la vida en común, sea notificada, judicialmente, al otro cónyuge, para que haya cese efectivo de la convivencia, y en consecuencia, se pueda empezar a computar el plazo para poder entablar la respectiva acción de divorcio.

Para los efectos de la notificación del cese de la convivencia, el cónyuge interesado, deberá presentar por escrito ante el Juzgado de Familia de su domicilio, una solicitud, acompañando el respectivo documento en que consta su intención de poner fin a la convivencia. El procedimiento termina una vez que el otro cónyuge es notificado, y a partir de esa fecha, se entenderá para los efectos legales que los cónyuges han cesado su vida en común.

¿ Quieres saber sobre el Divorcio por cese de convivencia?. Visita el siguiente enlace: https://abogadoortuzar.com/procedimientos/divorcio-por-cese-de-convivencia/

¿ Es apelable la sentencia que condena al pago de una multa por infracción a la Ley de tránsito?.

De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley N°18.287, las sentencias definitivas que condenan únicamente al pago de una multa por infracción a la Ley de Tránsito, son inapelables. Pero si además de la multa, la sentencia lo condena a pagar una indemnización de perjuicios o lo sanciona con la suspensión de su licencia de conducir, entonces la sentencia sí es apelable.

 

Divorcio Unilateral y deudas alimentarias

El inciso 3 del artículo 55 de la Ley N°19.947, sobre “Matrimonio Civil”, en relación al Divorcio Unilateral por cese efectivo de la convivencia, dispone lo siguiente: “Habrá lugar también al divorcio cuando se verifique un cese efectivo de la convivencia conyugal durante el transcurso de, a lo menos, tres años, salvo que, a solicitud de la parte demandada, el juez verifique que el demandante, durante el cese de la convivencia, no ha dado cumplimiento, reiterado, a su obligación de alimentos respecto del cónyuge demandado y de los hijos comunes, pudiendo hacerlo.”

Pues bien, del precepto transcrito se desprende que uno de los aspectos a tener en consideración al momento de demandar el divorcio unilateral por cese efectivo de la convivencia, es que el demandante no haya incumplido de manera reiterada la obligación de pago de la pensión de alimentos decretada, previamente, a favor del otro cónyuge (demandado) o de los hijos comunes, en la medida que haya estado en condición de poder cumplirla, puesto que de lo contrario, el Juez de Familia, a solicitud de la parte demandada, y previa verificación de la situación antes descrita, rechazará la demanda.

Incidente de Nulidad por Falta de emplazamiento

CONCEPTO.

Es aquella cuestión accesoria a un juicio, en virtud de la cual, el litigante rebelde al cual no se le ha hecho saber en persona ninguna de las providencias libradas en el juicio, solicita al Tribunal la nulidad de todo lo obrado, acreditando que, por un hecho que le es imputable, han dejado de llegar a sus manos las copias a que se refieren los artículos 40 y 44 del Código de Procedimiento Civil, o que dichas copias no son exactas en su parte substancial.

REGULACIÓN.

Artículo 80 del Código de Procedimiento Civil, estando su tramitación sujeta a las normas de los incidentes ordinarios a que se refieren los artículo 82 y siguientes del mismo cuerpo legal.

REQUISITOS.

1. Que el litigante que promueve el incidente se encuentre rebelde;

2. Que que no se le haya hecho saber en persona ninguna de las providencias libradas en juicio;

3. Que ofrezca probar que por un hecho que no le sea imputable han dejado de llegar a sus manos las copias a que se refieren los artículos 40 y 44 del Código de Procedimiento Civil;

4.  Que debe deducirse oportunamente, esto es, dentro de quinto día desde que aparezca o se acredite que el litigante tuvo conocimiento personal del juicio.

RESOLUCIÓN QUE RESUELVE EL INCIDENTE.

Tiene el carácter de sentencia interlocutoria de primer grado, siendo apelable dentro del plazo de 5 días.

Gestión preparatoria de citación a confesar deuda es una facultad conferida en términos absolutos al acreedor que carece de título ejecutivo

A propósito de que se ha transformado en una práctica común entre algunos juzgados civiles del país negar lugar a la tramitación de la gestión preparatoria de citación a confesar deuda argumentando que el conocimiento de la deuda es materia de un juicio declarativo ordinario, es del caso aclarar que, el artículo 435 del Código de procedimiento civil, confiere al acreedor que carezca de título ejecutivo, la facultad de citar al deudor a reconocer la firma o confesar la deuda, en términos absolutos, sin establecer ninguna excepción, condición, limitación o requisito para ejercer tal derecho, lo cual queda de manifiesto con las expresiones que utiliza, como “quiere preparar la ejecución” y “podrá pedir”,  de tal manera que, resultan no ajustadas a la ley, las resoluciones que niegan lugar a dar inicio a la tramitación de dicha gestión, señalando que el incumplimiento contractual y el reconocimiento de la deuda deben ser objeto de un juicio declarativo.

Al respecto, es del caso precisar que no existe disposición jurídica alguna en nuestro Derecho, que exija como requisito de admisibilidad de la gestión de citación a confesar deuda, que el acreedor no cuente con acciones ordinarias en contra del deudor o que el asunto que dio origen a la deuda no sea de lato conocimiento.

Tanto la doctrina nacional como la jurisprudencia emanada de nuestros  Tribunales Superiores de Justicia, se han pronunciado en el sentido antes indicado, es decir, considerando que la facultad que tiene el acreedor, que carece de título ejecutivo, para citar al deudor a confesar deuda está establecida en términos absolutos. Dentro de la doctrina nacional resulta del caso citar a don Lenin Lillo Hunziker, el cual sostiene que: “Todo deudor puede ser citado a reconocer firma o deuda a solicitud de cualquier acreedor, a quien corresponde el derecho correlativo de pedir se cite a su deudor a la presencia judicial, a fin de que reconozca la firma o la deuda, cualquiera sea el origen de la obligación y aunque el acreedor tenga otras acciones ordinarias o especiales que hacer valer para ejercitar su acreencia. El art. 435 del C.P.C. concede tal derecho al acreedor que no tenga título ejecutivo, en términos absolutos y sin establecer ninguna excepción” (Manual de Juicio Ejecutivo, Ediciones Jurídicas de Santiago, pág. 18).

Y, en cuanto a la jurisprudencia nacional, resulta pertinente citar el considerando sexto del  fallo de la Corte Suprema, de fecha 28 de julio del año 2010, dictado en causa ROL 4945-2009: “Que, en atención a lo dicho, el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil faculta a todo acreedor que carece de un título ejecutivo, a ejercer el derecho de preparar la vía ejecutiva por el reconocimiento de firma o confesión. “Los términos absolutos de dicha disposición, que no hace excepción alguna, están manifestando que el propósito de la ley no es dejar subordinada a discusión o controversia de ningún género la formación del título que ha de servir de base a la ejecución” (Raúl Espinosa Fuentes, op. cit. pág. 31).”

Vicios Redhibitorios

INTRODUCCIÓN

Los vicios redhibitorios están relacionados con una de las principales obligaciones que tiene el vendedor, y que se refiere a la “obligación de saneamiento”, específicamente, al saneamiento de los vicios ocultos de la cosa vendida.

CONCEPTO.

Son los vicios ocultos y graves de la cosa vendida que existen al tiempo del contrato, y que dan derecho al comprador para que se rescinda la venta o se rebaje proporcionalmente el precio.

CARACTERÍSTICAS:

Están señaladas en el artículo 1858 del Código Civil, y son las siguientes:

1. Deben existir al tiempo de la venta;

2. Deben ser graves, esto significa que sean tales que, por ellos la cosa vendida no sirva para su uso natural, o sólo sirva imperfectamente, de manera que sea de presumir que conociéndolos el comprador no la hubiera comprado o la hubiera comprado a mucho menos precio.

3. Deben ser ocultos, es decir, que sean ignorados por el comprador.

EFECTOS.

El comprador tendrá derecho a ejercer alguna de las siguientes acciones:

1. La acción de resolución o rescisión del contrato de compraventa;

2. O, la acción  de restitución de una parte del precio pagado.

PRESCRIPCIÓN DE LAS ACCIONES DE SANEAMIENTO DE VICIOS REDHIBITORIOS.

Hay que distinguir:

1. Prescripción de la acción para pedir la rescisión del contrato.

1.1 Si los vicios recaen sobre una cosa mueble, el plazo de prescripción será de 6 meses contados a partir  de la entrega real de la cosa;

1.2 Si los vicios recaen sobre una cosa inmueble, el plazo de prescripción será de  1 año, contado a partir de la entrega real de la cosa;

2. Prescripción de la acción para pedir rebaja del precio:

2.1 Si los vicios recaen sobre una cosa mueble, plazo de prescripción será de 1 año;

2.2 Si los vicios recaen sobre una cosa inmueble, el plazo de prescripción será de 18 meses.

Prescripción de deuda contenida en pagaré

Las acciones de cobro de obligaciones emanadas de un pagaré, prescriben en el plazo de un año, contado desde la fecha de su vencimiento, según lo dispuesto en el artículo 98 de la Ley 18.092, Sobre Letras de Cambio y Pagaré, el cual establece que: “El plazo de prescripción de las acciones cambiarias del portador contra los obligados al pago es de un año, contado desde el día del vencimiento del documento”.

            Dicha prescripción, puede alegarse como acción, mediante la presentación de una demanda de prescripción por parte del deudor ante  el juzgado civil competente, o como excepción, oponiéndose a la demanda ejecutiva presentada por el acreedor.

            Si la obligación contenida en el pagaré tuviere vencimientos sucesivos, entonces, la prescripción correrá independiente para cada una de las cuotas, contándose el plazo de prescripción de cada una de ellas, desde la fecha de su respectivo vencimiento.

¿ Qué se debe hacer en caso de un accidente de tránsito?

Hay que distinguir,

  1. Si producto del accidente de tránsito, solamente resultaren daños materiales, el o los conductores que hubieren participado en los hechos, deberán dar cuenta, de manera inmediata, a la autoridad policial más próxima al lugar en que ocurrió el accidente.
  2. Si producto del accidente de tránsito, resultaren personas lesionadas o muertas, el conductor que participe en los hechos, deberá detener su marcha, prestar la ayuda que fuere posible, y dar cuenta de lo ocurrido ante la autoridad policial más cercana.

Si el conductor no cumpliere con las obligaciones antes indicadas, y abandonaré el lugar de los hechos, se presumirá su culpabilidad.

Cobranza Judicial de Gastos Comunes

Tribunal competente.
Juzgado de Letras en lo civil del domicilio del copropietario deudor.

Procedimiento aplicable.
Procedimiento Ejecutivo regulado en el Título Primero del Libro Tercero del Código de Procedimiento Civil (artículo 434 y siguientes).

Título ejecutivo.
De acuerdo a lo establecido en el inciso primero del artículo 27 de la Ley N°19.537, tendrán mérito ejecutivo para el cobro de gastos comunes, los siguientes títulos:
1. Copia del Acta de la asamblea, válidamente celebrada, en que acuerden gastos comunes, autorizada por el Comité de Administración;
2. Copia del Acta de la asamblea, válidamente celebrada, en que se acuerden gastos comunes, autorizada por el administrador;
3. Avisos de cobro de gastos comunes, extendidos de conformidad al acta, siempre que se encuentren firmados por el administrador.

Notificación del requerimiento de pago.

Debe hacerse personalmente o por cédula dejada en el domicilio del deudor que hubiere registrado en la administración del condominio o, a falta de éste, en la respectiva unidad que ha generado el cobro.

Autoacordado de la Corte Suprema sobre Tramitación electrónica

Con fecha 15 de abril del año 2016, el Pleno de la Corte Suprema, dictó el Auto Acordado para la aplicación en el Poder Judicial de la Ley N°20.886, que establece la tramitación digital de los procedimientos judiciales, regulando básicamente aspectos como sistema de búsqueda de causas en la página del Poder Judicial, registro de abogados y habilitados para la presentación de demandas y otros escritos, el sistema de georreferenciación de actuaciones de receptores judiciales y la carpeta digital.

Puedes acceder al auto-acordado haciendo click en el siguiente link de la página del poder judicial: http://www.pjud.cl/documents/396729/0/ACTA+37-2016+autoacordado+tramitacion+electronica.pdf/19262ae6-84d0-467c-b645-1dfd0e0d8a19

NUEVA REGULACIÓN SOBRE ALZAMIENTO DE HIPOTECAS Y PRENDAS.

Con fecha  23 de enero del año 2016, entró en vigencia la Ley N°20.855, la cual establece una nueva regulación sobre el alzamiento de hipotecas y prendas que caucionen créditos, señalando básicamente que, una vez extinguida la obligación garantizada con una hipoteca o prenda, el proveedor del crédito (Banco o Institución Financiera), deberá, a su cargo y costo, proceder a realizar los trámites de alzamiento.  Para tales efectos, la ley distingue entre créditos caucionados con hipoteca específica, créditos caucionados con hipoteca general, créditos caucionados con prenda sin desplazamiento que opere como garantía específica y créditos caucionados con prenda sin desplazamiento que opere como garantía general.

Créditos caucionados con Hipoteca Específica (es aquella que garantiza una determinada obligación).

Tratándose de estos créditos, una vez extinguida totalmente la obligación garantizada, el proveedor del crédito (Banco o Institución Financiera) deberá, a su cargo y costo, otorgar la escritura pública de alzamiento de la referida hipoteca y de los demás gravámenes y prohibiciones que se hayan constituido al efecto e ingresarla para su inscripción en el Conservador de Bienes Raíces respectivo, dentro de un plazo que no podrá exceder de cuarenta y cinco días contado desde la extinción total de la deuda.

Créditos caucionados con Hipoteca General (aquella que garantiza todas las obligaciones presentes y futuras que una persona contraiga con un determinado acreedor).

Tratándose de estos créditos, una vez pagados íntegramente, tanto en calidad de deudor principal como en calidad de avalista, fiador o codeudor solidario respecto de los cuales dicha caución subsista, el acreedor deberá informar por escrito al deudor tal circunstancia, en el plazo de hasta veinte días corridos, a través de cualquier medio físico o tecnológico idóneo, al último domicilio registrado por el deudor con el proveedor. Efectuada dicha comunicación por parte del acreedor, el deudor podrá requerir, por cualquier medio físico o tecnológico idóneo, el otorgamiento de la escritura pública de alzamiento de la referida hipoteca y de los demás gravámenes y prohibiciones que se hayan constituido al efecto, y su ingreso para inscripción en el Conservador de Bienes Raíces respectivo, gestiones que serán de cargo y costo del proveedor y que éste deberá efectuar dentro de un plazo que no podrá exceder de cuarenta y cinco días, contado desde la solicitud del deudor.

Créditos caucionados con Prenda sin Desplazamiento que opere como garantía específica.

En este caso, el acreedor prendario, estará obligado a otorgar la escritura pública o el instrumento privado autorizado y debidamente protocolizado en el registro del mismo notario que lo autorizó, correspondiente al alzamiento de la referida prenda y de los demás gravámenes y prohibiciones que se hayan constituido al efecto, una vez extinguidas totalmente la o las obligaciones caucionadas por dicha prenda, dentro de un plazo que no podrá exceder de cuarenta y cinco días, contado desde la extinción total de la deuda. De tal circunstancia y de la realización de los señalados trámites, el acreedor prendario deberá informar por escrito al deudor, a través de cualquier medio físico o tecnológico idóneo, al último domicilio registrado por el deudor con el acreedor, dentro de los treinta días siguientes de practicada la cancelación en el Registro de Prendas sin Desplazamiento.

Créditos caucionados con Prenda sin Desplazamiento que opere como garantía general.

Este caso, una vez pagadas íntegramente las deudas garantizadas, tanto en calidad de deudor principal como en calidad de avalista, fiador o codeudor solidario respecto de los cuales dicha caución subsista, el acreedor deberá informar por escrito al deudor tal circunstancia, en el plazo de hasta veinte días corridos, a través de cualquier medio físico o tecnológico idóneo, al último domicilio registrado por el deudor con el proveedor. Efectuada dicha comunicación por parte del proveedor, el deudor podrá requerir, por cualquier medio físico o tecnológico idóneo, el otorgamiento de la escritura pública o instrumento privado autorizado y debidamente protocolizado en el registro del mismo notario que lo autorizó, correspondiente al alzamiento de la referida prenda y de los demás gravámenes y prohibiciones que se hayan constituido al efecto, y su ingreso para inscripción en el Registro respectivo, gestiones que serán de cargo y costo del proveedor y que éste deberá efectuar dentro de un plazo que no podrá exceder de cuarenta y cinco días, contado desde la solicitud del deudor.

 

Regularización de la pequeña propiedad raíz

Consiste en la facultad que se les otorga a los poseedores materiales de un bien raíz, que carezcan de un título de dominio inscrito a su favor, para solicitar que se les reconozca la calidad de poseedores regulares del inmueble y así quedar habilitados para adquirir su dominio por prescripción, mediante el procedimiento regulado en el Decreto Ley N°2695, de 1979.

REQUISITOS.

1.1 El peticionario debe tener la calidad de poseedor material respecto del inmueble que se pretende regularizar;

1.2. El peticionario debe tener la posesión continua (no interrumpida) y exclusiva sobre el inmueble;

1.3. La posesión no debe ser violenta ni clandestina;

1.4 El peticionario debe estar en posesión del inmueble durante 5 años, a lo menos.

1.5 El peticionario debe carecer de título inscrito respecto del inmueble;

1.6 El avalúo del inmueble a regularizar no debe exceder de 800 UTM si es rural y 380 UTM si es urbano.

1.7 El peticionario debe acreditar que no existe juicio pendiente en su contra en que se discuta dominio o posesión del inmueble.

PROCEDIMIENTO.

El procedimiento de regularización, comprende las siguientes etapas o trámites:

1. Presentación de solicitud de regularización ante la  Subsecretaría del Ministerio de Bienes Nacionales;

2. Admisibilidad de la solicitud. Solamente será acogida a tramitación cuando a juicio del Servicio sea difícil u onerosa la regularización por otros procedimientos.

En caso de acogerse a tramitación la solicitud se observarán las siguientes reglas:

2.1 Oficio al Servicio de Impuestos Internos para que informe sobre el nombre, rol único tributario y domicilio de quién aparezca como dueño del inmueble;

2.2 Oficio al Servicio del Registro Civil e identificación para que informe sobre el último domicilio del que aparezca como dueño del inmueble;

2.3 Notificación por carta certificada al supuesto propietario;

2.4 Visita a terreno para la comprobación de los requisitos legales.

2.5  Aceptación o denegación de la solicitud.

2.6 Publicación de la resolución que concede la solicitud mediante dos avisos  y fijación de carteles, en caso de aceptación de la solicitud;

2.7 A falta de oposición de terceros, el Servicio podrá dictar una resolución ordenando la inscripción del inmueble en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces respectivo.

DERECHOS DE TERCEROS QUE PRETENDAN IMPUGNAR LA SOLICITUD O LA INSCRIPCIÓN PRACTICADA A NOMBRE DEL PETICIONARIO.

1.Derecho a oponerse a la solicitud de regularización, dentro del plazo de 30 días hábiles contados desde la publicación del último aviso.

2. Ejercicio de acciones de dominio dentro del plazo de un año, contado desde la fecha de inscripción del inmueble ante el Juzgado de Letras en lo Civil del territorio del inmueble.

3. Compensación de derechos en dinero. Los terceros que acrediten dominio sobre todo el inmueble o una parte de él y que no hayan ejercido alguna de las facultades señaladas anteriormente, así como los que pretendan derechos sobre el inmueble, podrán exigir que tales derechos le sean compensados en dinero en la proporción que correspondan hasta la concurrencia del valor del predio.

Prescripción en materia de infracciones a la Ley de Tránsito.

Regulación.

Esta prescripción se encuentra regulada tanto en la Ley N°15.231, sobre “Organización y Atribuciones de los Juzgados de Policía Local”, como en la Ley N°18.287, sobre “Competencia de los Juzgados de Policía Local”

En esta materia es del caso distinguir entre prescripción de las multas y prescripción de las acciones persecutorias de la responsabilidad infraccional.

Prescripción de las multas.

Regla General.

Al respecto, el artículo 54 inciso primero de la Ley N°15.231, dispone lo siguiente: Las sanciones impuestas por infracciones o contravenciones prescribirán en el término de un año, contado desde que hubiere quedado a firme la sentencia condenatoria.

En consecuencia, las multas por infracciones a la Ley de Tránsito, prescriben en el plazo de un año desde que la sentencia condenatoria se encuentra firme o ejecutoriada.

Excepción (caso del artículo 24 inciso primero de la Ley 18.287 en relación con el artículo  3 inciso tercero de la misma ley). Este caso se refiere a las denuncias a la ley de tránsito efectuadas en alguna de las siguientes situaciones:

1.1   Si el infractor no estuviere presente, y se dejara la citación en el vehículo sin adherirla;

1.2   Cuando el vehículo estuviere en movimiento.

En estas situaciones la multa prescribirá en el plazo de 3 años desde su anotación en el Registro de Multas de Tránsito no pagadas.

Prescripción de las acciones persecutorias de la responsabilidad infraccional.

De acuerdo a lo señalado en el artículo 54 inciso segundo de la Ley N°15.231, las acciones persecutorias por contravenciones a la Ley de Tránsito prescribirán en el plazo de 6 meses contados desde la fecha de la infracción. 

Interrupción de la Prescripción de la acción.

Se interrumpe por el plazo de un año por el hecho de haberse deducido demanda, denuncia o querella ante el Tribunal competente.

Información relacionada que puede ser de un interés.

Juicio de accidentes de tránsito. 

Giro Doloso de Cheques

TIPIFICACIÓN.

El delito de Giro Doloso de Cheques está tipificado en el artículo 22 del DFL N°707, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley sobre Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques.

Conductas del TIPO PENAL.

1. El librador que girare un cheque sin tener los fondos o créditos suficientes en la Cuenta Corriente del Banco librado.

2. El librador que después de expedido un cheque retirare los fondos disponibles en la cuenta corriente;

3. El librador que girare un cheque sobre cuentas corrientes cerradas o inexistentes;

4. El librador que revocare un cheque por causales distintas de las señaladas a continuación:

  • Cuando la firma del librador hubiere sido falsificada;
  • Cuando el cheque hubiere sido alterado con respecto a la suma o a la persona del beneficiario, con posterioridad a la emisión;
  • Cuando el cheque hubiere sido perdido, hurtado o robado.

Pero además, el tipo penal exige un requisito adicional para que se configure el delito, y que se refiere al hecho de que el librador no consignare los fondos suficientes para atender al pago del cheque, de los intereses corrientes y de las costas judiciales, dentro del plazo de 3 días contados desde la fecha en que sea notificado judicialmente del protesto. De tal manera que, mientras no se inicie la gestión judicial de Notificación del Protesto de Cheque, no se puede configurar el delito de giro doloso de cheques.

PENA.

El que sea condenado por este delito, será sancionado con las penas del artículo 467 del Código Penal, que son las siguientes:

1.º Con presidio menor en sus grados medio a máximo
y multa de once a quince unidades tributarias mensuales,
si la defraudación excediera de cuarenta unidades
tributarias mensuales.
2.º Con presidio menor en su grado medio y multa de
seis a diez unidades tributarias mensuales, si excediere
de cuatro unidades tributarias mensuales y no pasare de
cuarenta unidades tributarias mensuales.
3.º Con presidio menor en su grado mínimo y multa
de cinco unidades tributarias mensuales, si excediere de
una unidad tributaria mensual y no pasare de cuatro
unidades tributarias mensuales.

La pena señalada en el N°3 se aplicará aun cuando la cantidad sea inferior a 1 UTM.

PRESCRIPCIÓN.

La acción penal prescribe en el plazo de un año contado desde la fecha del protesto del cheque.

Notificación judicial del protesto de una letra de cambio, pagaré o cheque (artículo 434 N°4 del C.P.C)

Concepto.

Es una gestión preparatoria de la vía ejecutiva que se traduce en la presentación de un escrito ante el Juzgado de Letras en lo civil del domicilio del deudor, solicitando que se notifique judicialmente el protesto de la letra de cambio, pagaré o cheque a cualquier de los obligados a su pago, bajo el apercibimiento de tener por preparada la vía ejecutiva en el caso que no se oponga tacha de falsedad de sus firmas dentro del plazo de 3 días.

Casos en que procede esta gestión.

  1. En el caso que se pretenda cobrar una letra de cambio o pagaré que no haya sido protestado personalmente por falta de pago al aceptante o suscriptor, respectivamente, y cuyas firmas no hayan sido autorizadas ante Notario. Se entiende que el protesto es personal cuando el aceptante o el suscriptor del documento o algunos de los demás obligados al pago, concurre a la citación del ministro de fe a ser requerido de pago, en el día que hubiere sido citado.
  2.  En el caso que se pretenda cobrar un cheque en que la firma de cualquiera de sus obligados no haya sido autorizada ante Notario.
  3. En el caso que se pretenda cobrar una letra de cambio o pagaré a cualquiera de los obligados al pago que no sea el aceptante o suscriptor.

Actitudes que puede adoptar el deudor una vez notificado.

  1. No comparecer. En este caso, el acreedor, transcurrido el plazo de tres días desde la notificación, deberá solicitar al tribunal que se certifique que el deudor no ha opuesto tacha de falsedad de su firma.
  2. Comparecer y tachar de falsa su firma. En este caso, se formará una cuestión accesoria al juicio, que debe ser resuelta por el juez, y si en definitiva, resuelve que la firma es auténtica, se tendrá por preparada la vía ejecutiva.

Precario

Concepto.

De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 2195 inciso segundo del Código Civil, el precario es  “la tenencia de un cosa ajena, sin previo contrato y por ignorancia o mera tolerancia del dueño”.

No hay que confundir el comodato precario con el precario, puesto que en el comodato precario la tenencia de la cosa está justificada por la existencia de un contrato previamente celebrado entre las partes, con la particularidad de que el comodante (la parte del contrato que entrega gratuitamente la especie mueble o raíz) se reserva la facultad de pedir la restitución de la cosa en cualquier tiempo, mientras que en el precario la tenencia de la cosa constituye una situación de hecho irregular caracterizada por la ausencia de contrato previo y fundada en la ignorancia y mera tolerancia del dueño.

Requisitos del Precario.

  1. Que un tercero detente la mera tenencia de  una cosa ajena sin previo contrato;
  2. Que la mera tenencia se deba a la ignorancia o mera tolerancia del dueño de la cosa.

Juicio de Precario.

Es aquel en que el dueño de una especie mueble o raíz solicita al juez, mediante un procedimiento sumario, la restitución de dicha especie por estar siendo detentada por un tercero sin previo contrato y por  ignorancia o mera tolerancia de su parte.

Por lo tanto, el objetivo de este juicio es poner término a esa situación irregular de mera tenencia y así la especie vuelva a estar en posesión del dueño.

¿ Qué se debe probar en el juicio de precario?

  1. Que el demandante es el dueño de la cosa cuya restitución se solicita;
  2. Que el demandado detente la mera tenencia de la cosa;
  3. Que la mera tenencia del demandado no esté fundada en un contrato previamente celebrado;
  4. Y, que dicha mera tenencia  se deba a la ignorancia o mera tolerancia del demandante.

Basta con que el demandante logre probar los hechos a que se refieren los dos primeros puntos antes mencionados para que el tribunal acoja la acción de precario.

Diferencias entre la acción de precario y la acción reivindicatoria

Hay dos diferencias básicamente:

  1. Que la acción reivindicatoria se dirige contra el “actual poseedor”, mientras que la acción de precario se dirige contra el “mero tenedor”.
  2. Que la ignorancia y mera tolerancia del dueño  constituyen requisitos de procedencia únicamente respecto de la acción de precario.

Acoso Laboral

Antecedente

La Ley N°20.607, publicada con fecha 8 de agosto del año 2012, introduce expresamente la figura del Acoso Laboral al Código del Trabajo.

Concepto

Toda conducta que constituya agresión u hostigamiento reiterados, ejercida por el empleador o por uno o más trabajadores, en contra de otro u otros trabajadores, por cualquier medio, y que tenga como resultado para el o los afectados su menoscabo, maltrato o humillación, o bien que amenace o perjudique su situación laboral o sus oportunidades en el empleo.

Sujetos

1. Sujeto Activo. El empleador o uno o más trabajadores.

2. Sujeto Pasivo. Uno o más trabajadores.

Causal de término del Contrato de Trabajo

Las conductas de acoso laboral en que incurra un trabajador en contra de otro trabajador, constituye una de las causales en virtud de las cuales el empleador puede poner término al contrato de trabajo, en virtud de lo dispuesto en el artículo 160 letra f) del Código del Trabajo.

Despido Indirecto

Si el que incurriere en conductas de acoso laboral fuere el empleador, entonces, el trabajador afectado queda facultado para poner término al contrato de trabajo, demandando el despido indirecto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 171 del Código del Trabajo.

Desahucio en el arrendamiento de predios urbanos (Ley N°18101)

CONCEPTO DE DESAHUCIO.

El desahucio es el acto jurídico unilateral en virtud del cual un contratante manifiesta anticipadamente al otro contratante su intención de poner término al contrato. Pero este acto jurídico unilateral tiene la particularidad de que no requiere de la aceptación del otro contratante para perfeccionarse.

 CARACTERÍSITCAS DEL DESAHUCIO.

El desahucio en el arrendamiento de predios urbanos tiene las siguientes particularidades:

  1. Es irrevocable;
  2. Debe darse con una anticipación mínima, que depende de la duración del contrato de que se trate;
  3. No requiere de aceptación para perfeccionarse;
  4. Puede ser judicial o extrajudicial;
  5. Procede respecto de contratos de plazo indefnido, y excepcionalmente, respecto de contratos de plazo definido.

 CONTRATOS RESPECTO DE LOS CUALES PROCEDE.

Procede por regla general respecto de contratos de arrendamiento de plazo indefinido, y tratándose de contratos de arrendamiento de plazo definido debe respetarse el plazo pactado, en virtud del principio de fuerza obligatoria que tienen los contratos para las partes, por aplicación del artículo 1545 del Código Civil.

Excepciones: 

La Ley N°18.101 establece normas especiales respecto del desahucio y restitución, permitiendo el desahucio, en los siguientes contratos de plazo fijo:

1. Contratos en que el plazo se haya fijado mes a mes.

2. Contratos de Plazo fijo no superior a un año.

 

3. Contratos de plazo superior a un año con cláusula de prohibición de subarrendar, autorizan al arrendatario para desahuciarlo.

Lo anterior, es sin perjuicio de que las partes, voluntariamente, podrán pactar  cláusulas de término anticipado en los contratos de arrendamiento de plazo fijo.

 FORMA COMO DEBE HACERSE EL DESAHUCIO DADO POR EL ARRENDADOR.

Hay que distinguir:

1. Contratos de duración indefinida y en los que el plazo se haya fijado mes a mes. El desahucio podrá efectuarse judicialmente o mediante notificación personal efectuada por notario.

2. Contratos de plazo fijo no superior a un año. Deberá efectuarse mediante notificación judicial.

 PLAZO PARA RESTITUIR QUE TIENE EL ARRENDATARIO EN CASO DE DESAHUCIADO DADO POR EL ARRENDADOR. 

Hay que distinguir:

1. Contrato de duración indefinida o en que el plazo se haya fijado mes a mes. El arrendatario tiene un plazo mínimo de 2 meses para restituir el inmueble, contado desde la notificación respectiva, aumentándose en un mes por cada año completo que el arrendatario hubiere ocupado el inmueble, sin embargo, en total el plazo no podrá exceder de 6 meses.

2. Contratos de duración no superior a un año. El arrendatario tiene un plazo de 2 meses para restituir el inmueble.

 

Caso de Restitución del inmueble abandonado por el arrendatario.

Esta situación está tratada en el artículo 6 de la Ley N°18101, el cual permite que el arrendador solicite al Tribunal competente que el inmueble le sea entregado sin forma de juicio, con la sola certificación del abandono por un ministro de fe.

Citación a Confesar Deuda

La Citación a confesar deuda, es una Gestión Preparatoria de la Vía Ejecutiva, es decir, aquella gestión judicial destinada a crear un título ejecutivo perfecto, cuando no se cuenta con  antecedente alguno en que conste la obligación que se trata de hacer efectiva y que permita iniciar un juicio ejecutivo.

La persona que es citada judicialmente a confesar una deuda, puede adoptar una de las siguientes actitudes:

  1. Comparecer al tribunal, y confesar la deuda, en cuyo caso, se tendrá por preparada la vía ejecutiva y el gestor de la citación, contará con un Título ejecutivo perfecto para iniciar un juicio ejecutivo y así hacer efectivo el cumplimiento de la deuda;
  2. Comparecer al tribunal y negar la deuda, en cuyo caso,  terminará de inmediato la gestión y el acreedor no contará con un título ejecutivo para iniciar un juicio ejecutivo;
  3. Comparecer al tribunal y dar respuestas evasivas, en este caso, el acreedor podrá solicitar que se tenga por confeso al deudor  y preparada la vía ejecutiva en virtud del apercibimiento del artículo 435 inciso segundo del Código de Procedimiento Civil;
  4. No comparecer al Tribunal, en este caso, el igual que el anterior, el gestor de la medida, podrá solicitar al tribunal que tenga por confeso al deudor y por preparada la vía ejecutiva en virtud del apercibimiento del artículo 435 inciso segundo del Código de Procedimiento Civil.

Causales de Término del Contrato Individual de Trabajo

Las causales de término del contrato de trabajo son de derecho estricto, esto significa que sólo se podrá poner término al contrato de trabajo por alguna de las causales señaladas por la ley.

CLASIFICACIÓN.

Se pueden clasificar atendiendo a si dan o no derecho al trabajador para percibir la indemnización por años de servicio a que se refiere el artículo 163 del Código del Trabajo.

CAUSALES QUE NO DAN DERECHO AL TRABAJADOR A RECIBIR INDEMNIZACIÓN POR AÑOS DE SERVICIO.

1. Causales del artículo 159 del Código del Trabajo.

  • 1.1 Mutuo acuerdo de las partes;
  • 1.2 Renuncia del Trabajador;
  • 1.3 Muerte del trabajador;
  • 1.4 Vencimiento del plazo convenido en el contrato;
  • 1.5 Conclusión del trabajo o servicio que dio origen al contrato;
  • 1.6 Caso fortuito o fuerza mayor.

2. Causales del artículo 160 del Código del Trabajo:

Se refieren a los casos en que el empleador le ponga término al contrato de trabajo por:

2.1 Alguna de las conductas indebidas de carácter grave, debidamente comprobadas, que a continuación se señalan:

  • 2.1.1 Falta de probidad del trabajador en el desempeño de sus funciones;
  • 2.1.2 Conductas de acoso sexual;
  • 2.1.3  Vías de hecho ejercidas por el trabajador en contra del empleador o de cualquier trabajador
  • que se desempeñe en la misma empresa;
  • 2.1.4 Injurias proferidas por el trabajador al empleador, y
  • 2.1.5 Conducta inmoral del trabajador que afecte a la empresa donde se desempeña.

2.2  Negociaciones que ejecute el trabajador dentro del giro del negocio y que hubieren sido prohibidas por escrito en el respectivo contrato por el empleador.

2.3 No concurrencia del trabajador a sus labores sin causa justificada durante dos días seguidos, dos lunes en el mes o un total de tres días durante igual período de tiempo; asimismo, la falta injustificada, o sin aviso previo de parte del trabajador que tuviere a su cargo una actividad, faena o máquina cuyo abandono o paralización signifique una perturbación grave en la marcha de la obra.

2.4. Abandono del trabajo por parte del trabajador;

2.5 Actos, omisiones o imprudencias temerarias que afecten a la seguridad o al funcionamiento del establecimiento, a la seguridad o a la actividad de los trabajadores, o a la salud de éstos.

2.6 El perjuicio material causado intencionalmente en las instalaciones, maquinarias, herramientas, útiles de trabajo, productos o mercaderías.

2.7 Incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato.

Eventualmente, el empleador estará obligado a pagar la indemnización por años de servicio si el contrato de trabajo hubiere terminado por alguna de las causales del artículo 159 y 160 del Código de Trabajo, si así se hubiese pactado convencionalmente en virtud de negociación individual o colectiva.

CAUSALES QUE DAN DERECHO A LA INDEMNIZACIÓN POR AÑOS DE SERVICIO.

1. Necesidades de la empresa, establecimiento o servicio (artículo 161, inciso primero);

2. Desahucio escrito del empleador, en el caso de los trabajadores que tengan poder para representar al empleador, tales como gerentes, subgerentes, agentes o apoderados, siempre que, en todos estos casos, estén dotados, a lo menos, de facultades generales de administración, y en el caso de los trabajadores de casa particular (artículo 161, inciso segundo).

Procedimiento de Posesión Efectiva

El procedimiento varía dependiendo de si se trata de una sucesión intestada (cuando no hay testamento) o de una  sucesión testada.

PROCEDIMIENTO DE POSESIÓN EFECTIVA DE UNA SUCESIÓN INTESTADA.

En este caso, no se trata de un procedimiento judicial, sino que administrativo, regido por la Ley 19.903.

Preguntas frecuentes.

1. ¿ Quién puede solicitar la posesión efectiva?

R. Cualquier persona que invoque la calidad de heredero, bastando para identificarse como tal la cédula de identidad vigente.

2. ¿ Ante quién se solicita la posesión efectiva?

R. Ante cualquier oficina del Servicio del Registro Civil e Identificación.

3. ¿ Qué documentos se requieren?

R. En términos generales, sólo se requiere el formulario confeccionado por el Servicio del Registro Civil.

4. ¿ Qué se debe acompañar al formulario?

R. Un Inventario de los bienes existentes al fallecimiento del causante, indicando tanto bienes muebles como inmuebles del causante, particularizándolos uno a uno, o señalando colectivamente los que consistan en número, peso o medida, con exposición de la cantidad y calidad esencial; comprenderá también créditos y deudas de que hubiere comprobantes y en general todos los objetos presentes. El inventario deberá incluir la valoración de los bienes.

        La individualización de los bienes raíces sólo contendrá la remisión expresa a fojas, número, año y registro conservatorio de cada propiedad, y será suficiente para practicar las inscripciones que sean necesarias. Tratándose de otros bienes sujetos a registro, deberán señalarse los datos necesarios para su ubicación o individualización.

5. ¿ Cómo se otorga?

R. Por resolución fundada del Director Regional del respectivo Servicio.

6. ¿ Qué pasa si es rechazada la solicitud?

R. Se podrá solicitar nuevamente, en cuyo caso deberá conocerla el mismo Director Regional que rechazó la primera.

7. ¿ A quién se otorga la posesión efectiva?

La posesión efectiva será otorgada a todos los que posean la calidad de herederos,  de conformidad a los registros del Servicio de Registro Civil e Identificación, aun cuando no hayan sido incluidos en la solicitud y sin perjuicio de su derecho a repudiar la herencia de acuerdo a las reglas generales.

8. ¿ Que se debe hacer con la resolución que concede la posesión efectiva?

R. La resolución que conceda la posesión efectiva de la herencia será publicada en extracto por el Servicio de Registro Civil e Identificación en un diario regional correspondiente a la Región en que se inició el trámite, en día 1º o 15 de cada mes o el día hábil siguiente, si éstos recayeren en día sábado o feriado. Sin perjuicio de los medios complementarios de publicidad que establezca el reglamento, el Servicio mantendrá a disposición del público un ejemplar de las publicaciones en cada una de sus oficinas.

9. ¿ Qué sucede una vez efectuada la publicación de la resolución?

R. Efectuada la publicación de la resolución, el Director Regional competente ordenará inmediatamente la inscripción de la resolución en el Registro Nacional de Posesiones Efectivas.

10. ¿ Hay que pagar por el trámite?

Sólo se paga cuando el valor de los bienes dejados por el causante excede las 15 unidades tributarias anuales.

PROCEDIMIENTO DE POSESIÓN EFECTIVA DE UNA HERENCIA TESTADA.

Se trata de un procedimiento judicial que deberá iniciarse ante el Juzgado Civil del lugar en que el causante haya tenido su último domicilio, y se tramitará en conformidad a las normas contenidas en el Título VIII del Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil. Para más detalles haz click aquí.

Bienes inembagables

La regla general es que el acreedor puede perseguir su crédito en todos los bienes del deudor, sean raíces o muebles, presentes o futuros,  salvo aquellos que la ley ha declarado inembargables.

Los bienes inembargables están constituidos principalmente por los enumerados en el artículo 445 del Código de Procedimientos, que paso a indicar a continuación:

1° Los sueldos, las gratificaciones y las pensiones  de gracia, jubilación, retiro y montepío que pagan el Estado y las Municipalidades.

Sin embargo, tratándose de deudas que provengan de pensiones alimenticias decretadas judicialmente, podrá embargarse hasta el 50% de las prestaciones que reciba el alimentante en conformidad al inciso anterior;

2° Las remuneraciones de los empleados y obreros en la forma que determinan los artículos 40 y 153 del Código del Trabajo;

3° Las pensiones alimenticias forzosas;

4° Las rentas periódicas que el deudor cobre de una fundación o que deba a la liberalidad de un tercero, en la parte que estas rentas sean absolutamente necesarias para sustentar la vida del deudor, de su cónyuge y de los hijos que viven con él y a sus expensas;

5° Los fondos que gocen de este beneficio, en conformidad a la Ley Orgánica del Banco del Estado de Chile y en las condiciones que ella determine;

6° Las pólizas de seguro sobre la vida y las sumas que, en cumplimiento de lo convenido en ellas, pague el asegurador. Pero, en este último caso, será embargable el valor de las primas pagadas por el que tomó la póliza;

7° Las sumas que se paguen a los empresarios de obras públicas durante la ejecución de los trabajos.

Esta disposición no tendrá efecto respecto de lo que se adeude a los artífices u obreros por sus salarios insolutos y de los créditos de los proveedores en razón de los materiales u otros artículos suministrados para la construcción de dichas obras;

8° El bien raíz que el deudor ocupa con su familia, siempre que no tenga un avalúo fiscal superior a cincuenta unidades tributarias mensuales o se trate de una vivienda de emergencia, y sus ampliaciones, a que se refiere el artículo 5° del decreto ley N°2552, de 1979; los muebles de dormitorio, de comedor y de cocina de uso familiar y la ropa necesaria para el abrigo del deudor, su cónyuge y los hijos que viven a sus expensas.

La inembargabilidad establecida en el inciso precedente no regirá para los bienes raíces respecto de los juicios en que sean parte el Fisco, Las Cajas de Previsión y demás organismos regidos por la ley del Ministerio de la Vivienda y Urbanismo;

9° Los libros relativos a la profesión del deudor hasta el valor de cincuenta unidades tributarias mensuales y a elección del mismo deudor;

10° Las máquinas e instrumentos de que se sirve el deudor para la enseñanza de alguna ciencia o arte, hasta dicho valor y sujetos a la misma elección;

11° Los uniformes y equipos de los militares, según su arma y grado;

12° Los objetos indispensables al ejercicio personal del arte u oficio de los artistas, artesanos y obreros de fábrica; y los aperos, animales de labor y material de cultivo necesarios al labrador o trabajador de campo para la explotación agrícola, hasta la suma de cincuenta unidades tributarias mensuales y a elección del mismo deudor;

13°. Los utensilios caseros y de cocina, y los artículos de alimento y combustible que existan en

poder del deudor, hasta concurrencia de lo necesario para el consumo de la familia durante un mes;

14°. La propiedad de los objetos que el deudor posee fiduciariamente;

15°. Los derechos cuyo ejercicio es enteramente personal, como los de uso y habitación;

16°. Los bienes raíces donados o legados con la expresión de no embargables, siempre que se haya hecho constar su valor al tiempo de la entrega por tasación aprobada judicialmente; pero podrán embargarse por el valor adicional que después adquieran;

17°. Los bienes destinados a un servicio que no pueda paralizarse sin perjuicio del tránsito o de la higiene pública, como los ferrocarriles, empresas de agua potable o desagüe de las ciudades, etc.; pero podrá embargarse la renta líquida que produzcan, observándose en este caso lo dispuesto en el artículo anterior; y

18°. Los demás bienes que leyes especiales prohíban embargar.

 ¿ Qué hacer en caso de que  embarguen un bien inembargable?

Se debe hacer una presentación por escrito ante el tribunal que ordenó el embargo solicitando  su alzamiento, lo que se denomina procesalmente como  “Incidente de Exclusión de Embargo”.

Derecho de Retracto de los Consumidores

La ley 19.496, establece tres casos en que los consumidores tendrán derecho a retractarse respecto de la adquisición de un bien o la prestación de un servicio.

PRIMER CASO (Letra a) del artículo 3°.bis)

En la compra de bienes y contratación de servicios realizadas en reuniones convocadas o concertadas con dicho objetivo por el proveedor, en que el consumidor deba expresar su aceptación dentro del mismo día de la reunión.

 Plazo para ejerce el retracto.

10 días contados desde la recepción del producto o desde la contratación del servicio, y antes de la prestación del servicio.

Forma de hacer valer el retracto.

Mediante el envío de una carta certificada enviada al proveedor, al domicilio señalado en el contrato.

SEGUNDO CASO ( Letra b) del artículo 3°.bis.)

En los contratos celebrados por medios electrónicos, y en aquellos en que se aceptare  una oferta realizada a través de catálogos, avisos o cualquier otra forma de comunicación a distancia, a menos que el proveedor haya dispuesto expresamente lo contrario.

Forma de hacer valer el retracto.

El consumidor se podrá valer de los mismos medios electrónicos que empleó para celebrar el contrato.

Plazo.

Hay que distinguir:

- Si el proveedor envío al consumidor confirmación escrita de la celebración del contrato; el plazo será de 10 días contados desde la recepción del bien o celebración del contrato.

- Si el proveedor no envío al consumidor confirmación escrita de la celebración del contrato; el plazo será de 90 días contados desde la recepción del bien o celebración del contrato.

Efecto del retracto.

1. Obligación del Proveedor. El proveedor estará obligado a devolverle al consumidor las sumas abonadas, sin retención de gastos, a la mayor brevedad posible y, en cualquier caso, antes de 45 días siguientes a la comunicación del retracto.

- Excepción. El Proveedor no estará obligado a la devolución de las sumas abonadas respecto de servicios ya prestados a la fecha del retracto.

2. Obligación del Consumidor. Deberá restituir conjuntamente con el bien, los elementos originales del embalaje, como las etiquetas, certificados de garantía, manuales de uso, cajas, elementos de protección o su valor respectivo, previamente informado.

TERCER CASO. (artículo 3.°ter).

Prestaciones de servicios educacionales de nivel superior, proporcionadas por centros de formación técnica, institutos profesionales y universidades, tratándose de alumnos de primer año de la carrera o programa de pregrado, que se encuentren matriculados en otra entidad de educación superior antes de la publicación de los resultados de las postulaciones a las universidades pertenecientes al Consejo de Rectores.

Plazo para retractarse.

10 días antes de que se complete la primera publicación de los resultados de las postulaciones.

Efecto.

Se dejará sin efecto el contrato de prestación de servicios, y se deberán restituir todas las sumas pagadas.

 NOTA. Todo lo dicho respecto del derecho de retracto, es sin perjuicio de que el proveedor puede permitir el retracto en otros casos no señalados por la ley.

Despido Iindirecto o autodespido

CONCEPTO.

Es la facultad que tiene el trabajador para poner término al contrato de trabajo, en el evento de que sea el empleador el que incurra en algunas de las causales de término del contrato de trabajo de los número 1,5 o 7 del artículo 160 del Código del Trabajo, o en el caso de que el empleador no cumpla con el procedimiento establecido en el Título IV del Libro II del mismo cuerpo legal, debiendo concurrir al Juzgado del Trabajo competente, dentro del plazo de 60 días hábiles contados desde el día de la terminación de los servicios.

CAUSALES POR LAS CUALES PROCEDE EL DESPIDO INDIRECTO.

1. Cuando el empleador incurriere en alguna de las siguientes causales del artículo 160 del Código del Trabajo:

            1. La del N°1, esto es: Alguna de las conductas indebidas de carácter grave, debidamente comprobadas, que a continuación se señalan:

                        a) Falta de probidad del empleador.

b) Conductas de acoso sexual del empleador contra el trabajador.

c) Vías de hecho ejercidas por el empleador en contra del trabajador

d) Injurias proferidas por el empleador al trabajador, y

e) Conducta inmoral del empleador que afecte a la empresa donde se desempeña el trabajador.

            2. La del N°5, esto es: Actos, omisiones o imprudencias temerarias que afecten a la seguridad o al funcionamiento del establecimiento, a la seguridad o a la actividad de los trabajadores, o a la salud de éstos.

            3. La del N°7, esto es: Incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato.

2. Cuando el empleador no hubiere observado el procedimiento de investigación y sanción del acoso sexual establecido en el Título IV del Libro II.

FORMALIDADES DEL AUTODESPIDO.

El trabajador deberá comunicar por escrito al empleador su decisión de poner término al contrato de trabajo, ya sea personalmente o por carta certificada enviada al domicilio señalado en el contrato, expresando la o las causales invocadas y los hechos en que se funda el término del contrato. Este aviso deberá enviarse dentro de los tres días hábiles siguientes al de la separación del trabajador, enviando a su vez, copia de dicho aviso a la respectiva Inspección del Trabajo.

 

Sanción al no cumplimiento de las formalidades del autodespido.

En caso de errores u omisiones de los avisos o comunicaciones que el trabajador debe dirigir al empleador, se aplicarán al trabajador las sanciones administrativas a que se refiere el artículo 508 del Código del Trabajo, pero no producirá de modo alguno, la invalidación de la terminación del contrato.

PROCEDIMIENTO JUDICIAL QUE DEBE OBSERVAR EL TRABAJADOR.

El trabajador deberá presentar ante el Juzgado Laboral competente con el patrocinio de un abogado una demanda por autodespido, dentro del plazo de 60 días hábiles siguientes a la terminación, ordenando que se declare terminado el contrato de trabajo, y que se paguen las indemnizaciones a que se refiere el artículo 172 del Código del Trabajo.

¿ Qué pasa si el tribunal rechazara la demanda del trabajador?

Hay que distinguir:

  1. Si la causa invocada no es la de conducta de acoso sexual, se entenderá que el contrato ha terminado por la renuncia del trabajador, sin pago de indemnizaciones;
  2. Si la causa invocada es la de acoso sexual, hay que subdistinguir:

2.1    Si se invoca falsamente o con el propósito de lesionar la honra del empleador, y el tribunal hubiese declarado la demanda carente de motivo plausible, además de entenderse que el contrato ha terminado por renuncia del trabajador, éste estará obligado a indemnizar los perjuicios que cause al afectado;

2.2    Si se invoca maliciosamente, además de la indemnización de perjuicios, el trabajador quedará sujeto a otras acciones legales que procedan.

INDEMNIZACIONES A QUE DA DERECHO EL AUTODESPIDO.

En el caso que la demanda del trabajador sea acogida, tendrá derecho a las siguientes indemnizaciones:

1. Indemnización sustitutiva del aviso previo, equivalente a la última remuneración mensual devengada (artículo 162, inciso cuarto del Código del Trabajo);

2. Indemnización por años de servicio, según lo dispuesto en los incisos primero o segundo del artículo 163 del Código del Trabajo, aumentada de la siguiente manera:

            2.1 En un 50% en el caso que la causal invocada sea la del N°7 del artículo 160.

            2.2 En un 80% en el caso que la causal invocada sea la de los números 1 y 5 del artículo 160.

3. Y, en el caso que las causales invocadas sean las de las letras a) o b) del número 1 del artículo 160, el trabajador podrá pedir las otras indemnizaciones que sean procedentes.

NULIDAD DE DESPIDO Y AUTODESPIDO.

Al respecto hay que señalar que entre los efectos del auto-despido regulado de manera especial en el artículo 171 del Código del Trabajo, sólo se encuentra el pago de las indemnizaciones antes señaladas, no contemplándose los efectos a que da lugar la “nulidad del despido”, por lo tanto, no es aplicable dicha institución al despido indirecto.

Al respecto destaca la sentencia de fecha 24 de marzo del 2011, dictada por la Corte de Apelaciones de San Miguel, en los autos ROL N°18-2011, en que se señala lo siguiente: “El artículo 171 del Código del Trabajo que estableció la facultad del trabajador de hacer uso de lo dispuesto en el artículo 160 de ese código, para poner término al contrato de trabajo, entre otras causales, por incumplimiento grave del empleador a las obligaciones del contrato, se refiere exclusivamente al derecho a recibir el pago de las indemnizaciones “establecidas en los incisos 4° del artículo 162 y en los incisos 1° o 2° del artículo 163 del mismo cuerpo legal y los recargos respectivos”, pero nada se indica en dicha disposición legal sobre beneficios que puede obtener el trabajador conforme a lo dispuesto en los incisos 5° y 7° del artículo 162 del referido Código, con lo cual no es posible, en este caso muy particular de “despido indirecto” agregarse otras circunstancias o sanciones como el considerar que “no ha terminado la relación laboral para cancelar remuneraciones y demás prestaciones consignados en el contrato de trabajo durante el período que va desde la fecha de despido y la de envío o entrega de las comunicaciones al trabajador del pago total de las imposiciones adeudadas”, por lo cual, deberá acogerse en este punto, la apelación de la parte empleadora y demandada de autos.”

Permiso de Edificación o Construcción

Obra que requieren permiso.

En general, y en consideración a lo dispuesto por el artículo 116 de la Ley sobre Urbanismo y Construcciones, requerirán de permiso de edificación “La Construcción, reconstrucción, reparación, alteración, ampliación y demolición de edificios y obras de urbanización de cualquier naturaleza, sean urbanos o rurales”.

Excepciones. No requieren de permiso:

- Las obras de infraestructura que ejecute el Estado;

- Las obras urbanas o rurales de carácter ligero o provisorio;

- Las obras de carácter militar de las Fuerzas Armadas, las de carácter policial de las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública;

- Y, las obras de carácter penitenciario, destinadas a sus propios fines.

¿ Quién otorga el permiso?.

El Director de Obras Municipales.

Momento en que debe solicitarse el permiso.

Antes de iniciada la obra de construcción.

Documentos que se deben presentar para solicitar un permiso.

1. Solicitud firmada por el propietario y el arquitecto proyectista, indicando en ella o acompañando, según corresponda, los siguientes antecedentes:

  • Lista de todos los documentos y planos numerados que conforman el expediente, firmada por el arquitecto proyectista.
  • Declaración simple del propietario de ser titular del dominio del predio.
  • Las disposiciones especiales a que se acoge el proyecto, en su caso.
  • Los profesionales competentes que intervienen en los proyectos.
  • Si el proyecto consulta, en todo o parte, edificios de uso público.
  • Si cuenta con informe favorable de un Revisor Independiente y la individualización de éste.
  • Si cuenta con informe favorable de Revisor de Proyecto de Cálculo Estructural y la individualización de éste.
  • Si cuenta con anteproyecto aprobado y vigente que haya servido de base para el desarrollo del proyecto, acompañando fotocopia de la resolución de aprobación.

2. Fotocopia del Certificado de Informaciones Previas vigente o bien del que sirvió de bases para desarrollar el anteproyecto vigente y de la plancheta catastral si ésta hubiere sido proporcionada .

3. Formulario único de estadísticas de edificación.

4. Informe del Revisor Independiente, cuando corresponda, o del arquitecto proyectista, bajo declaración jurada, en los casos de permisos de construcción de un proyecto referido a una sola vivienda o a una o más viviendas progresivas o infraestructuras sanitarias.

5. Informe favorable de Revisor de Proyecto de Cálculo Estructural, cuando corresponda su contratación.

6. Certificado de factibilidad de servicios de agua potable y alcantarillado, emitido por la empresa de servicios sanitarios correspondiente. De no existir empresa de servicios sanitarios en el área se deberá presentar un proyecto de agua potable y alcantarillado, aprobado por la autoridad respectiva.

7. Planos de arquitectura numerados, que deberán contener :

  • Ubicación del predio, señalando su posición relativa respecto de los terrenos colindantes y espacios de uso público. Esta información gráfica podrá consultarse dentro del plano de emplazamiento.
  • Emplazamiento de el o los edificios, en que aparezca su silueta en sus partes más salientes, debidamente acotada y con indicación de sus distancias hacia los deslindes respectivos o entre edificios, si correspondiera, incluyendo los puntos de aplicación de rasantes y sus cotas con relación al nivel de suelo natural. En este plano se indicarán, además, los accesos peatonales y vehiculares desde la vía pública.
  • Planta de todos los pisos, debidamente acotadas, señalando los accesos especiales para personas con discapacidad y el o los destinos contemplados.
  • Cortes y elevaciones que ilustren los puntos más salientes de la edificación, sus pisos y niveles interiores, la línea de suelo natural y la rectificada del proyecto, las rasantes en sus puntos más críticos con indicación de sus cotas de nivel, salvo que se ilustren en plano anexo, sus distanciamientos y la altura de la edificación. En caso que haya diferencias de nivel con el terreno vecino o con el espacio público, se indicarán las cotas de éstos y el punto de aplicación de las rasantes. Si se tratare de edificación continua, se acotará la altura de ésta, sobre la cual se aplicarán las rasantes respectivas a la edificación aislada que se permita sobre ella. Los cortes incluirán las escaleras y ascensores si los hubiere, las cotas verticales principales y la altura libre bajo las vigas.
  • Planta de cubiertas.
  • Plano de cierro, cuando el proyecto lo consulte.

    8. Cuadro de superficies, indicando las superficies parciales necesarias según el tipo de proyecto.

   9. Plano comparativo de sombras, en caso de acogerse al artículo 2.6.11. de la presente Ordenanza.

  10. Proyecto de cálculo estructural cuando corresponda de acuerdo con el artículo 5.1.7. de la presente Ordenanza.

  11.Especificaciones técnicas de las partidas contempladas en el proyecto, especialmente las que se refieran al cumplimiento de normas contra incendio o estándares previstos en esta Ordenanza.

  12.Levantamiento topográfico, debidamente acotado, con indicación de niveles, suscrito por un profesional o técnico competente y refrendado por el arquitecto proyectista, salvo que dicha información esté incorporada en las plantas de arquitectura.

  13.Estudio de Ascensores, cuando corresponda.

Plazo que tiene el Director de Obras Municipales para pronunciarse sobre el permiso.

Hay que distinguir:

  • - Si la solicitud de permiso no cuenta con informe favorable de revisor independiente o del arquitecto proyectista, en su caso, el plazo será de 30 días contados desde la fecha de presentación de la solicitud;
  • - Si la solicitud de permiso cuenta con informe favorable de revisor independiente o del arquitecto proyectistas, en su caso, el plazo será de 15 días desde la presentación de la solicitud.

 Obras Ejecutadas sin permiso previo.

En este caso las obras pagarán un recargo del 50% del derecho municipal que correspondiere pagar al momento en que el interesado regularizare su situación.

Si el infractor no regularizare su situación, el Director de obras formulará, en cualquier tiempo, la denuncia ante el Juzgado de Policía Local competente, sin perjuicio de la paralización o demolición de lo construido sin permiso, en su caso.

Suspensión de las medidas de Apremio decretadas en contra del Alimentante

Si el alimentante (persona que debe alimentos), no cumpliera con el pago de la pensión que hubiere sido decretada por resolución que cause ejecutoria a favor del cónyuge, de los padres, de los hijos o del adoptado, el Juez de Familia, que hubiere dictado la resolución, de oficio o a petición de parte, deberá imponer al alimentante, como medida de apremio, el arresto nocturno hasta por 15 días. Y si el alimentante persistiera en el incumplimiento de la obligación alimenticia. después de dos períodos de arresto nocturno, el juez podrá apremiarlo con arresto hasta por 15 días, pudiéndose ampliar los sucesivos apremios hasta por 30 días más. Sin embargo, existen causales que habilitan al alimentante para solicitar la suspensión de las medidas de apremio de arresto y arraigo, decretadas en su contra, y que son las siguientes:

  • Cuando el alimentante justificare ante el Tribunal que decretó las medidas de apremio, que carece de los medios económicos suficientes para dar cumplimiento a la obligación alimenticia. En este caso, el Tribunal sólo podrá decretar la suspensión a petición de parte.
  • En caso de enfermedad, invalidez, embarazo y puerperio que tengan lugar entre las 6 semanas antes del parto y doce semanas después de él. En este caso, la suspensión podrá decretarla el tribunal de oficio, a petición de parte, o de Gendarmería de Chile.

 En caso de cualquier circunstancia extraordinaria que impidiere el cumplimiento del apremio o lo transformaren en extremadamente grave

Cambio de Nombres y Apellidos

La Ley N°17.344, autoriza el cambio de nombres y apellidos.

¿ Quiénes pueden solicitar el cambio de nombres y apellidos?.

Cualquier persona por una sola vez, y tratándose de un menor de edad que careciere de representante legal, o si teniéndolo se negare a autorizar el cambio, el juez resolverá con audiencia del menor, a petición de cualquier consanguíneo de éste o del defensor de ausentes de menores.

¿ Cuáles son las causales que autorizan el cambio de nombres y apellidos?

  • Cuando unos u otros sean ridículos, risibles o menoscaben moral o materialmente;
  • Cuando el solicitante haya sido conocido durante más de 5 años, por motivos plausibles, con nombres o apellidos, o ambos diferentes de los propios;
  • En los casos de filiación no matrimonial o en que no se encuentre determinada la filiación, para agregar un apellido cuando la persona hubiere sido inscrita con uno solo o para cambiar uno de los que se hubieren impuesto al nacido, cuando fueren iguales;
  • Cuando se trate de nombres o apellidos que no sean de origen español, se podrá solicitar su traducción al español.
  • Cuando se solicite la supresión de uno o más nombres que figuren en la partida de nacimiento y que no hubiere usado durante más de 5 años.

¿ Cuál es el Tribunal Competente para conocer de la solicitud?

El Juez de Letras de Mayor o menor cuantía en lo Civil del domicilio del solicitante.

¿ El cambio de apellido afecta a la filiación (a las relaciones entre padre e hijo)?

No, y no podrá hacerse extensivo a los padres del solicitante, pero afectará a sus descendientes sujetos a patria potestad, y también a los demás descendientes que consientan en ello.

Tercería de Posesión

Concepto.

La tercería de posesión es aquella institución procesal que se refiere a la intervención que hace un tercero en un juicio ejecutivo, mediante una acción dirigida en contra del ejecutante y ejecutado, con el objeto de que se alce el embargo de los bienes respecto de los cuales se encontraba en posesión exclusiva, al momento de producirse la traba del embargo en el juicio en el cual no es parte.

¿ Cómo se materializa la tercería de posesión?.

Mediante la presentación de una demanda, que deberá cumplir con los requisitos comunes a todo escrito, con los requisitos especiales de  una demanda, y con la Ley N°18.120 “Sobre comparecencia en juicio”, y que se deberá dirigir en contra del ejecutante y ejecutado, e individualizar los bienes embargados.

Efectos de su interposición.

Por regla general, el solo hecho de su interposición no suspende el procedimiento de apremio.

Excepcionalmente, se suspenderá el procedimiento de apremio ,cuando la demanda vaya acompañada de antecedentes que constituyan a juicio del tribunal, a lo menos, una presunción grave de la posesión que se invoca. Pero se suspende sólo respecto de los bienes comprendidos en la tercería de posesión.

Procedimiento.

Se tramitará conforme a las normas de los incidentes, esto es, conforme a lo dispuesto en los artículos 82 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Hecho que se debe probar.

Efectividad de que el tercerista se encontraba en posesión exclusiva de los bienes embargados al momento de la traba.

Derecho del Tercerista.

El tercerista tiene el derecho a que en cualquier estado del juicio puede sustituir el embargo, consignando una cantidad suficiente para el pago de la deuda y las costas.