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Proyecto de Ley que crea el Acuerdo de Vida en Pareja (AVP).

Con fecha 6 de octubre del año 2014, el Senado aprobó en particular el proyecto de ley que crea el Acuerdo de Vida en pareja, siendo los aspectos más relevantes de este acuerdo, los siguientes:

CONCEPTO

El acuerdo de vida en pareja es un contrato celebrado entre dos personas con el propósito de regular los efectos jurídicos derivados de su vida afectiva en común, de carácter estable y permanente.

CELEBRACIÓN

Se celebrará en el Servicio de Registro Civil e Identificación, ante cualquier oficial, quien levantará acta de todo lo obrado, la que será firmada por él y por los contrayentes. La celebración podrá efectuarse en el local de su oficina o en el lugar que señalaren los contrayentes, siempre que se hallare ubicado dentro de su territorio jurisdiccional.

El acuerdo podrá celebrarse por mandatario facultado especialmente para este efecto.

REQUISITOS

1. Que los contrayentes sean mayores de edad;

2. Que los contrayentes tengan la libre administración de sus bienes;

3. Que los contrayentes hayan consentido libre y espontáneamente en celebrar el acuerdo.

PROHIBICIONES

1. No podrán celebrarlo entre sí los ascendientes y descendientes por consanguinidad o afinidad, ni los colaterales por consanguinidad en el segundo grado.

2. No podrán celebrarlo las personas que se encuentren ligadas por un vínculo matrimonial no disuelto o un acuerdo de vida en pareja vigente.

3. Cuando un acuerdo de vida en pareja haya expirado, la mujer que está embarazada no podrá contraer matrimonio con un varón distinto ni celebrar un nuevo acuerdo antes del parto, o, no habiendo señales de preñez, antes de cumplirse los doscientos setenta días subsiguientes a la expiración del acuerdo.

EFECTOS DEL ACUERDO

1. Obligación de los contrayentes. Los contrayentes se deberán ayuda mutua y estarán obligados a solventar los gastos generados por su vida en común, de conformidad a sus facultades económicas y al régimen patrimonial que exista entre ellos.

2. Efectos patrimoniales. Los convivientes civiles conservarán la propiedad, goce y administración de los bienes adquiridos a cualquier título antes de la celebración del contrato y de los que adquieran durante la vigencia de éste, a menos que, se sometan de manera expresa e irrevocable al régimen de comunidad de bienes a que se refiere el artículo 15 del Proyecto. Por lo tanto, la regla general será el régimen de separación total de bienes.

3. Efectos hereditarios.  Cada conviviente civil será legitimario del otro y concurrirá en su sucesión de la misma forma y gozará de los mismos derechos que corresponden al cónyuge sobreviviente.

TÉRMINO DEL ACUERDO.

El acuerdo terminará por las siguientes causales:

1. Por muerte natural de uno de los convivientes civiles;

2. Por muerte presunta de uno de los convivientes civiles;

3. Por el matrimonio de los convivientes civiles entre sí, cuando proceda;

4. Por mutuo acuerdo de los convivientes civiles, que deberá constar por escritura pública o acta otorgada ante oficial del Registro Civil;

5. Por voluntad unilateral de uno de los convivientes civiles, que deberá constar por escritura pública o acta otorgada ante oficial del Registro Civil;

6. Por declaración judicial de nulidad del acuerdo.

Más información en:

http://www.senado.cl/appsenado/templates/tramitacion/index.php

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